ORDENANZA Nº 1.809

PROMULGADA POR EL D.E.M. DE FECHA 04/05/2015

 

V I S T O:

Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias, su decreto reglamentario N° 1313/93, Ley N° 4478 y modificatorias de la Provincia de Corrientes. Y; ; ;

C O N S I D E R A N D O:

Que la Ley N° 19.279, fija pautas generales en beneficio de las personas discapacitadas, estacionamiento de los vehículos en que se transportan, para lo cual es necesario identificar a dichos rodados mediante el distintivo aprobado por la Asamblea Internacional de Rehabilitación.

Que la Provincia de Corrientes adhiere mediante la Ley N° 4478 y modificatorias, estableciendo en el ámbito de su competencia el "Régimen de Protección Integral para los Discapacitados"

Que se considerará discapacitado a toda persona que presente alteraciones funcionales, físicas o mentales permanentes o prolongadas que en relación a su edad o medio social, impliquen desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. (Artículo 2, Ley N° 4478 y modificatorias)

Que se hace necesario reafirmar la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación, y que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherente al ser humano. (Preámbulo, Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, Ley N° 26.378)

Que se hace necesario remover las barreras que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Que es recomendable otorgar franquicias de libre estacionamiento exclusivo a las personas que así lo requieran, para que puedan desarrollar actividades educacionales, culturales, laborales, de rehabilitación o de relación, de manera de acceder a condiciones adecuadas de autonomía.

Que se debe propender al desarrollo e integración económica, social y cultural de las personas discapacidad, consolidando el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, sociales arquitectónicas y urbanísticas, y que mediante la sanción de normas de acción positiva se facilite el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas con discapacidad, favoreciendo su independencia. (Constitución de la Provincia de Corrientes)

Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, junto a su plena participación, constituyen elementos primordiales para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, su integración y la equiparación de oportunidades, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano y arquitectónico.

Que la normativa individualizada facultan a las autoridades de jurisdicción municipal al reconocimiento y otorgamiento de las prerrogativas señaladas, luego de acreditados los requisitos exigibles previstos en las mismas.

Por ello.

LA MUNICIPALIDAD DE  LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A:

ARTICULO 1º: CREASE en el Municipio de Goya la oblea identificatoria para vehículos de transporte para personas con discapacidades.

ARTICULO 2º: SU DISEÑO E IMPRESIÓN estará a cargo del Departamento Ejecutivo Municipal, a través del Consejo Municipal del Discapacitado y servirá de única credencial para el libre estacionamiento de vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad, conductores o no.

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.809

ARTICULO 3º: DISPONER que el distintivo se deberá ubicar en la parte delantera izquierda del parabrisas de los vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad. Además, en la oblea constará:

1)     El número de oblea

2)     El escudo municipal

3)     El número de Ordenanza

4)     La firma del responsable del otorgamiento.

ARTICULO 4º: LA FRANQUICIA de libre estacionamiento de vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad será otorgado al "beneficiario" (persona con discapacidad); el que deberá ser exhibido a las autoridades que lo requieran.

ARTICULO 5º: ESTABLECER que el distintivo de identificación acreditará derecho a franquicias de libre estacionamiento, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones que a tal efecto se dicten.

ARTICULO 6º: DISPONER que dicha oblea deberá ser solicitada por escrito por el/la interesado/a, padre, madre, tutor o representante legal, presentando la siguiente documentación:

1) Copia certificada del Documento de identidad de la persona con discapacidad
2) Certificado oficial de la discapacidad extendido por Autoridad Pública (Certificado Único de Discapacidad).

ARTICULO 7º: CADA PERSONA CON DISCAPACIDAD tendrá derecho al otorgamiento de una (1) franquicia de libre estacionamiento de vehículos destinados a su transporte.

ARTICULO 8º: CREAR estacionamientos exclusivos para Personas con Discapacidad en Hospitales, Bancos y centros de atención de Personas con Discapacidad de carácter públicos. Dicho carácter se mantendrá en horarios que variarán de acuerdo con el funcionamiento de la institución.

ARTICULO 9º: LA INSTITUCIÓN u organismo asistencial de carácter privado que brinde servicios de rehabilitación médica, educacional, laboral o social a las personas con discapacidad, tendrán derecho a una (1) franquicia de estacionamiento exclusivo de vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad, quedando sujeto el uso de la franquicia a los fines y objetivos del instituto u organismo.

ARTICULO 10º: QUEDARÁN exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellas instituciones u organismos que por su importancia y beneficios que prodiga a la comunidad, justifiquen, se le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de personas con discapacidad, quedando sujeto el uso de la franquicia a los fines y objetivos del instituto u organismo.

ARTICULO 11º: LOS LUGARES de estacionamiento exclusivo destinados a Personas con Discapacidad deberán estar debidamente señalados.

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.809

ARTICULO 12º: FACULTAR al Departamento Ejecutivo Municipal a determinar los lugares y horarios de reserva que establece la presente.

ARTICULO 13º: COMUNIQUESE al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento, dese al R.H.C.D., regístrese, publíquese, sáquese copia para quien corresponda y oportunamente ARCHIVESE.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veintidós días del mes de Abril de dos mil quince.

Dr. Gerardo Luís Urquijo

Secretario

Juan Domingo González

Vice Presidente 1º

a/c presidencia

n.r.

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