ORDENANZA Nº 509

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1991
Visto:

La necesidad de permitir la habilitación de Cementerios Privados en la jurisdicción territorial del Municipio; y,


Considerando:

Que la posibilidad de radicar un asentamiento destinado a necrópolis parquizada privada en esta jurisdicción hace necesario dictar los recaudos legales y técnicos que determinen su habilitación, condiciones de funcionamiento y controles pertinentes.

Que las modernas concepciones urbanísticas y la imperiosa necesidad en lo que a inhumaciones se refiere, tanto para esta ciudad como para su zona de influencia, y teniendo en cuenta que no existe impedimento jurídico alguno para que la Municipalidad legisle sobre el establecimiento sobre el cementerio parquizados privados y dado que hasta el momento no se cuenta con disposición legal que encuadre su funcionamiento, determinan la necesidad de una pronta normalización.

Que conforme a experiencias de otros municipios, se han obtenido bases y elementos a modo de antecedentes para una adecuada reglamentación, que se ajuste a la idiosincrasia y particularidades de nuestra ciudad.

Por ello:


LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Capítulo I: Del Emplazamiento

Art. 1 - Podrán establecerse Necrópolis Parquizadas Privadas dentro de la jurisdicción territorial del Municipio, siempre que se ajusten a las normas de la presente Ordenanza.

Capítulo II: De las Características del Inmueble y los Edificios

Art. 2 - El predio que afecte al uso de estas normas deberá poseer una superficie mínima de cuatro (4) hectáreas. Tendrán que ser tierras aptas y estar en las cercanías de un acceso vehicular ágil y rápido. En el supuesto que se planifique la incorporación progresiva de predios no comprendidos en la habilitación originaria, la superficie que vaya afectándose al uso que se reglamenta, deberá hallarse uniformemente tratada en todos los aspectos técnicos que contempla esta Ordenanza.

Tanto las tierras que inicialmente se habiliten como las de reserva deberán ser no inundables y con napa freática de profundidad mínima de 2,80 mts. (dos metros con ochenta centímetros) en cualquier época del año.

Art. 3 - Las construcciones deberán ser fundamentalmente en planta baja y comprenderán:

a)      Capilla para culto, en cuyo diseño y ornamentación se cuidará la posibilidad de la práctica alternada de los cultos diversos.

b)      Oficina de administración.

c)      Sanitarios para uso público, para damas y para caballeros, separados y provistos de instalaciones sanitarias necesarias y de acuerdo a exigencias de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad.

d)     Depósito para máquinas y herramientas.

e)      Oficina Municipal.

f)       Panteón Transitorio.

Estas construcciones, que revisten el carácter imprescindibles, deberán estar retiradas de los ejes medianeros no menos de cinco (5) metros.

Art. 4 - A las construcciones indicadas en el artículo anterior, podrán quienes ejerzan la titularidad del Cementerio, adicionar:

a)      Salas Velatorias.

b)      Sala de Primeros Auxilios.

c)      Puesto de Venta de Flores.

d)     Crematorio y Dependencias.

e)      Servicios anexos que contemplen la funcionalidad del cementerio.

Dependencias que deberán estar sujetas a las reglamentaciones municipales vigentes.

La sal velatoria y la de primeros auxilios, deberán poseer acceso directo.

Art. 5 - La totalidad de las construcciones enunciadas en los artículo 3 y 4, no podrán ocupar una superficie superior al cinco (5%) por ciento de la superficie del predio afectado originariamente al uso.

Capítulo III: Del Perímetro del Predio

Art. 6 - El Perímetro del predio deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)      Cercado con alambre tejido recubierto por un cerco vivo, forestación o parquización que impida el libre acceso de personas o animales, siendo su altura mínima de un metro y medio (1,50 mts.).

b)      La entrada podrá ser de reja metálica o madera, completada con cerco vivo o ladrillo calado, o cualquier otra solución arquitectónica que deberá ser aprobada por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad.

c)      Franja de dos (2) metros de ancho forestada con vegetales perennes, en lugares que se consideren convenientes para el resguardo de la parquización.

d)     Instalación de artefactos de alumbrado, que cumplimenten los requerimientos de iluminación y vigilancia del cerco.

e)      Prohibición expresa de instalar puestos en la vía pública para la venta de flores o cualquier otro artículo, a menos de 150 mts. de distancia del predio.

Capítulo IV: De los Accesos

Art. 7 - Los Cementerios privados contarán con accesos pavimentados y playa de estacionamiento para 50 vehículos como mínimo, construidos con cordón integral y calzada de hormigón o carpeta bituminosa, adoquines o pavimento articulado que podrá ejecutarse en etapas.

Capítulo V: Del Tratamiento de los Espacios

Art. 8 - El área de inhumación deberá ser modular, de acuerdo a las características propias del terreno. La distribución de las calles deberá ser tal, que la distancia máxima de las parcelas más alejadas de aquellas, no sea superior a los cincuenta (50) metros.

Art. 9 - El cinco por ciento (5%) de la superficie total del predio, será destinada a espacios verdes de uso general, con exclusión de las superficies libres exigidas en el inciso b) del artículo 6 y el sector que rodea el área de inhumación.

Art. 10 - El cinco por ciento (5%) de la superficie total del predio, será afectada a zonas de forestación, quedando incluida en esta medida el área libre a que alude el artículo precedente.

Art. 11 - La Empresa autorizada cederá a favor de la Municipalidad, una cantina equivalente al uno por ciento (1%) de las parcelas delimitadas en el lugar dispuesto por la autorizada; en este último supuesto, la Municipalidad deberá adherirse en cuanto a los servicios que prestare el Cementerio Parque, a las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la autorizada, sin pago alguno de aranceles ni gastos comunes de mantenimiento.

Capítulo VI: De la Habilitación

Art. 12 - Siendo todo lo relativo a Cementerios de interés público, el Departamento Ejecutivo Municipal y el Honorable Concejo Deliberante, se reservan el derecho de otorgar o no autorización para la instalación de los mimos (artículo 51 inciso 16 de la Ley Orgánica de Municipalidades).

Art. 13 - La tramitación dirigida a obtener la habilitación del Cementerio, se iniciará por los interesados mediante la formulación de una consulta por escrito a la que deberán acompañarse planos y/o croquis del predio con indicación en ellos de la afectación de los espacios, el tratamiento forestal, edilicio y arquitectónico de los mismos, características de los edificios y cercos y toda otra referencia técnica que es objeto de norma específica en la presente Ordenanza.

Art. 14 - A lo que antecede deberá acompañarse la documentación probatoria del cumplimiento de los requisitos jurídicos que fija la presente, con respecto al predio, o en defecto de la misma, el ofrecimiento formal de ella y el compromiso de presentarla oportunamente.

Art. 15 - Interpuesto que fuere el trámite de consulta para la habilitación del Cementerio Privado y una vez obtenida la opinión favorable de los organismos competentes de la Secretaría de Obras Públicas, sobre la viabilidad del proyecto, la Municipalidad expedirá certificado de Radicación a favor del interesado, previo acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.

Art. 16 - El Certificado de radicación tendrá una vigencia de noventa (90) días hábiles administrativos, a contar de la fecha de su emisión y garantizará al beneficiario, la obtención de la habilitación definitiva, en tanto y en cuanto este último presentare, en el plazo indicado mas arriba, proyecto definitivo ajustado a los términos de la consulta, con las correcciones y documentación complementaria que establece la presente Ordenanza y la que pudiere haber requerido la Autoridad Municipal, al tiempo de expedir el certificado a que viene haciéndose referencia.

Art. 17 - El pedido de habilitación cumplimentará los siguientes requisitos:

a)      Obras civiles previstas en el artículo 3, mínimas e indispensables en condiciones de ser habilitadas, exceptuando el inciso a) con compromiso formal de la empresa a terminar la obra faltante en un plazo determinado.

b)      Plano que reúne las características a que alude el artículo 13 con las correcciones o modificaciones que hubiere estimado la autoridad Municipal - Honorable Concejo Deliberante al otorgar la radicación y aprobado por la misma.

c)      Croquis de forestación con detalle de los ejemplares y variedades utilizadas en cada caso.

d)     Certificado de dominio del predio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, que correspondiere. El interesado deberá tener la posesión indiscutida de todas las tierras que proyectare afectar al destino que reglamenta.

e)      Presentación del Reglamento de Funcionamiento Interno del Cementerio Privado, en el que deberá quedar explícitamente y como cláusula inmodificable que el destino exclusivo y excluyente será para cementerio parque y dicho destino permanecerá inalterable en caso de traspaso o modificación del dominio del bien.

Art. 18 - Cumplimentado el artículo 17 y previa verificación del avance y estado de las obras, que permitan inhumación por parte de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, la empresa autorizada podrá efectuar inhumaciones en los sectores habilitados, debiendo ajustarse para ello, a las disposiciones emergentes del Poder de Policía mortuoria del Municipio y las que sobre el particular dispone la presente Ordenanza.

Capítulo VII: De las Sepulturas

Art. 19 - Las inhumaciones se harán bajo tierra en parcelas de un metro (1 mts.) de ancho por dos metros veinte (2,20 mts.) de largo.

En cada parcela podrán inhumarse hasta tres (3) féretros. A tal efecto el primer ataúd será colocado a dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts.) de profundidad y los subsiguientes, inmediatamente arriba de los anteriores. En ninguno de los tres niveles, podrán haber simultáneamente féretros y urnas, pero en lugar de un féretro, en cada nivel, podrán instalarse tres (3) urnas o alternativamente dos (2) urnas y tres (3) cinerarios.

Art. 20 - Cada parcela estará cubierta exclusivamente por césped vegetal y podrá contener en la superficie de la misma, únicamente un lápida colocada en forma horizontal, sin superar el nivel del suelo y un recipiente para flores suministrado por la Administración del Cementerio. Dicho recipiente tendrá que estar enterrado y no deberá superar el nivel del césped.

Art. 21 - Distribución de los Féretros: Los féretros se distribuirán respetando las medidas mínimas de 1 mts. x 2,20 mts.

Art. 22 - La empresa autorizada establecerá en sus Reglamentos Internos la forma jurídica por la que otorgan la utilización de las parcelas, admitiéndose como válidos por esta Municipalidad, el arrendamiento por un período no menor de cinco (5) años o la constitución de cualquier derecho real, ya sea por tiempo limitado o a perpetuidad y de acuerdo a las prescripciones del Código Civil.

Capítulo VIII: De las Inhumaciones

Art. 23 - Sólo se podrán inhumar cadáveres humanos, restos o cenizas contra presentación de:

a)      Solicitud de inhumación emitida por presentarse en la empresa de pompas fúnebres.

b)      Licencia de inhumación expedida por el Registro Civil.

c)      Autorización del cementerio de origen (público o privado), en casos de traslado.

Art. 24 - En la oficina de Administración del Cementerio privado, deberá llevarse un libro de inhumaciones rubricado por la Municipalidad, en el que se asentarán los datos respecto de cada fallecido, según se consigna seguidamente, con mas toda novedad sobreviniente de la situación del cadáver o restos, exhumaciones, reducciones, traslados, etc.

a)      Apellidos y Nombres completos.

b)      Nacionalidad.

c)      Edad y Sexo.

d)     Estado Civil.

e)      Ultimo domicilio.

f)       Profesión.

g)      Fecha Nacimiento

h)      Causas de Fallecimiento.

i)        Apellidos y nombres del médico que expidió el "Certificado de Defunción" y número de matrícula.

j)        Número, folio y tomo del Acta de Defunción y Sección del Registro Civil.

k)      Cochería que efectuó el servicio

l)        Lugar de inhumación.

m)    Tipo de féretro.

n)      Empresa de Pompas Fúnebre prestadora el servicio.

o)      Lugar de inhumación (indicándose sector y parcela para facilitar la ubicación del sitio).

p)      Apellido y nombre completo y domicilio de quien sea titular de la parcela para sepultura en la cual se efectuará la inhumación.

q)      Otros datos que requiera la autoridad Municipal.

Art. 25 - La Secretaría de Obras y Servicios Públicos a través de la dependencia correspondiente llevará un libro idéntico al referido en el artículo anterior que será proveído por la administración del Cementerio Parque.

Art. 26 - Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos de cada mes, la administración del Cementerio Privado deberá remitir a la dependencia Municipal correspondiente detalle de la inhumaciones practicadas en el mes inmediato anterior, con indicación respecto de cada fallecido, de los datos aludidos precedentemente en el artículo 24.

Art. 27 - No se permitirá la inhumación de cadáveres antes de haber transcurrido doce (12) horas del fallecimiento.

Art. 28 - Los cadáveres se inhumarán colocados en ataúdes de madera sin caja metálica o cualquier otro material aprobado por la Municipalidad de Goya. En caso de ataúdes con caja metálica deberá depositarse en nichos subterráneos.

Art. 29 - Los restos reducidos podrán quedar en la misma sepultura, dentro de una urna de cemento o similar, con la modalidad que establece el artículo 19.

Art. 30 - En caso de fallecimiento por enfermedad infecto contagiosa, los cadáveres deberán ser depositados en los ataúdes, previa colocación en los mismos de un lecho de cal de diez centímetros (10 cms.).

Art. 31 - No se permitirá la introducción de cadáveres de personas fallecidas en lugares de epidemias.

Capítulo IX: De las Exhumaciones

Art. 32 - No se permitirá exhumar ningún cadáver sepultado en ataúdes de madera sin caja metálica antes de los cinco (5) años de la fecha de inhumación, salvo orden judicial.

Art. 33 - La exhumación, así como la reducción, el traslado de restos, requerirán la comunicación correspondiente a la autoridad Municipal.

Art. 34 - La comunicación a la autoridad Municipal sobre la exhumación se tramitará por medio de la administración del Cementerio y deberá contener:

a)      Apellido y nombre completo correspondiente a los restos de la persona inhumada y que se desea exhumar.

b)      Fecha de inhumación.

c)      Folio de Libro de inhumaciones en que se encuentre registrado el hecho.

d)     Causas de exhumación.

e)      Lugar al que se trasladen los restos, en su caso.

f)       Rúbrica del administrador o representante autorizado del Cementerio Privado Parquizado.

g)      Copia de la solicitud y/o conformidad del responsable de la parcela respectiva.

Art. 35 - La realización de las tareas a que hace referencia el artículo 33, se hallará a cargo del personal de la administración del Cementerio y deberá comunicarse a la Municipalidad dentro de los cinco (5) días hábiles mediante formulario que habilita el Cementerio Privado con los requisitos del artículo 34.

Capítulo X: Del Funcionamiento

Art. 36 - La administración del Cementerio, no podrá efectuar distinciones de naturaleza religiosa, política u otras, que impliquen tratamiento discriminatorio, salvo los Cementerios Privados habilitados para colectividades determinadas.

Art. 37 - El Cementerio permanecerá abierto durante diez (10) horas todos los días hábiles y feriados, con excepción de los días domingos, en que regirá el horario de 8 a 19 horas. Durante la época estival, se ampliará el horario a criterio de la empresa.

Art. 38 - La Municipalidad ejercerá el poder de policía mortuoria, fiscalizando lo relativo a inhumaciones, reducciones, movimiento de cadáveres, restos o cenizas.

Art. 39 - En el ejercicio del poder de policía mortuoria, la Municipalidad asegurará:

a)      El ingreso del público en general, con la sola limitación horaria.

b)      Un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto que se dispense a los muertos.

c)      La fiscalización de lo percibido en concepto de tarifas, aranceles y tasa por los distintos servicios.

d)     La observancia de lo previsto en el artículo 36.

Capítulo XI: De la Tarifas

Art. 40 - Toda sociedad o persona privada que obtenga la autorización Municipal, para la construcción y manejo del Cementerio Privado, deberá establecer para todos los arrendatarios o adquirentes de derechos reales sobre las parcelas una cuota para el pago de las tarifas por gastos de mantenimiento y administración, independientemente de lo que cobre por otros conceptos, como trasferencia o cesión del derecho real que se constituya sobre la parcela, arrendamientos, servicios de inhumación, exhumación, traslados y/o reducción. Dicha cuota será instrumentada con el Reglamento Interno que será dictado por la administración del Cementerio y al cual, previo conocimiento y autorización de la Municipalidad, deberá adherirse el arrendatario o el adquirente de derechos reales sobre parcelas.

Capítulo XII: Canon

Art. 41 - Por cada servicio de inhumación, exhumación, traslados y/o reducción en Cementerios Privados, se deberá abonar:

a)      Por la Empresa Autorizada:

El diez por ciento (10%) sobre el importe total devengado.

b)      Por los Usuarios:

El veinte por ciento (20%) sobre el importe total del servicio de que se trate.

Dicho monto será abonado al concretarse el servicio actuando como agente de percepción y recepción, el administrador del Cementerio, quien deberá rendir tales ingresos del 1 al 10 del mes inmediato siguiente al de la percepción.

Capítulo XIII: Disposiciones Complementarias

Art. 42 -  Indefectiblemente la ubicación de los Cementerios Privados Parquizados deberán ejecutarse conforme a las disposiciones Municipales.

Art. 43 - El otorgamiento de la habilitación para funcionar como Cementerio Privado Parque, será dispuesto por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Goya, mediante Ordenanza en la cual además se estipulará el período durante el cual no se autorizará la habilitación para funcionamiento de otro Cementerio Privado, que no podrá ser menor de quince (15) años d la anterior adjudicación. No obstante la Municipalidad se reserva el derecho de autorizar el número de habilitaciones de acuerdo a las necesidades de la Comunidad y las circunstancias del caso.

Art. 44 - La empresa autorizada tiene la libertad para crear las normas que estime necesarias, a los fines de fijar el normal funcionamiento del Cementerio.

Art. 45 - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, hará pasible a la Empresa autorizada de las multas y/o sanciones que se dicten sobre la materia. Sin perjuicio de ello, la transgresión reiterada a las disposiciones de la presente, facultará al Departamento Ejecutivo Municipal a solicitar al Honorable Concejo Deliberante, con todos los antecedentes del caso, la clausura del Cementerio Parque, que conforme la gravedad de la falta y circunstancia del caso, podrá ser temporaria o definitiva.

Art. 46 - Toda modificación o refacción que hubiere de realizar en las construcciones, cercos, o forestación del Cementerio Parque, con posterioridad a su habilitación definitiva, deberán contar con el conocimiento de la Municipalidad. Si las mimas supusieren variación con respecto a las condiciones que impone esta Ordenanza, deberán someterse previamente a la consideración y aceptación por parte del Honorable Concejo Deliberante.

Art. 47 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, dése al R.H.C.D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente archívese.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 8 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.

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