ORDENANZA Nº 1.906

PROMULGADA POR EL D.E.M. DE FECHA 30/11/2016

 

V I S T O: 

El Expediente Nº 2.554/16 del Honorable Concejo Deliberante que contiene el Proyecto de Ordenanza sobre “REGLAMENTO REGIMEN INTERNO DE CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GOYA”. Y; ; ;

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

La necesidad de un reglamento interno que rija el funcionamiento del cementerio.

 

Que el reglamento tipo desarrolla los principios de la prestación del servicio, su dirección y gestión, sus instalaciones, los servicios y prestaciones, las unidades de enterramiento, las obras en las instalaciones privadas, el derecho funerario, los derechos de los consumidores y usuarios, las reclamaciones a la prestación del servicio, la salud laboral y la formación profesional de sus trabajadores, la celebración de ritos sociales y religiosos, el ámbito higiénico-sanitario y las tarifas de la prestación del servicio municipal de cementerio.

 

Que el uso público que se tiene en consideración cuando se alude de los bienes del dominio público consiste en aquel que favorece a la comunidad toda. La concesión da origen a un derecho de uso especial a partir de una expresa decisión del sujeto público titular del bien, sujeto que exterioriza su voluntad de reconocer tal prerrogativa a favor de una persona determinada. La concesión de uso de bienes de dominio público cuenta con el elemento “tiempo”, se otorga con ajuste a un plazo determinado, y, en este caso, deriva en la existencia de concesiones de uso del dominio público onerosas; se ha sostenido, tradicionalmente, que el canon a cargo del titular de un derecho de uso especial-concesionario- reviste carácter tributario. La presencia de ambas voluntades-la pública y la privada- es necesaria para su perfeccionamiento, y el nacimiento de derechos y obligaciones reciprocas que de ella deriva. 

 

Que el concesionario, suscribe el contrato, prestando su consentimiento a un esquema de concesión oneroso donde el valor del canon será, en cada momento, aquel que resulte del cuadro tarifario aprobado por la autoridad municipal. 

 

Que de este tipo de contratos, resultan consecuencias prácticas en el encuentro del derecho público y el privado; resulta sencillo comprender que las obras realizadas sobre el bien público concedido en uso, en tanto queden adheridas a dicho bien o sean afectadas a su destino de uso público, no podrán quedar al margen de las limitaciones propias del régimen dominial. De esto se desprende que el cementerio pertenece al dominio público municipal quedando los inmuebles fuera del comercio privado. El concesionario que las hubiere aportado no podrá celebrar respecto de tales cosas ningún  negocio jurídico que pueda conllevar su enajenación presente o futura (compraventas, hipotecas, embargos, etc).

 

Que por lo tanto, las instalaciones o mejoras resultantes de obras, construcciones, etc., que se encuentren adheridas al bien dominial no deben considerarse de propiedad del particular, si no del sujeto público, titular del bien al cual acceden. Lo que el concesionario incorpora a su patrimonio en virtud de la concesión es el derecho especial de uso del bien sobre el cual aquella recae. En el orden nacional, en el marco reglamentario de la concesión de uso de los bienes del dominio público, conforme a la cual “todas las mejoras edilicias, tecnológicas o cualquier otro tipo que el concesionario introduzca en los bienes del Estado Nacional afectados al cumplimiento del contrato, quedaran incorporadas al patrimonio estatal y no darán lugar a compensación alguna”.

 

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, se ha pronunciado en términos similares, al señalar que “El contrato de concesión de uso de bienes del estado se refiere a bienes de su dominio público, lo cual lo caracteriza como contratos administrativos regidos por el derecho público, con su consiguientes consecuencia precaria; distinto es el régimen aplicable a los contratos de arrendamiento que el Estado puede realizar con bienes de su dominio privado” (Cfr.fallos 295:1005)

 

Por ello.

 

LA MUNICIPALIDAD DE  LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

 

O R D E N A:

 

CAPITULO I

 

 

ARTICULO 1º: EL CEMENTERIO “La Soledad” será común, sin más distinción que los sitios de sepulturas, nichos, panteones y osarios.

 

ARTICULO 2º: Principios en la prestación del Servicio de Cementerio.

El servicio de cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:

1) La consecución de la satisfacción del ciudadano

2) La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.

3) La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.

4) Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano, urbanístico, social y cultural.

5) Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de los ciudadanos.

 

ARTICULO 3º: Instalaciones abiertas al público.

Estarán abiertos al público para su libre acceso, todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de enterramiento, e instalaciones de uso general. Para el acceso de público y prestación de servicios, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos. 

A tal fin, se darán a conocer al público tales horarios, que se establecerán con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatológicas, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su aplicación o  restricción en cada momento.

 

ARTICULO 4º: Denominaciones del Reglamento.

Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contaran desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el registro civil.

 

Restos Cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

 

Restos Humanos: los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

 

Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria. 

 

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Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

 

Tanatorio: Establecimiento  para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria. 

 

Unidad de enterramiento: Habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.

 

Nicho: Unidad de enterramiento, integrado en edificación de hileras superpuestas, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver.

 

Bóveda: Unidad de enterramiento con varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.

 

Tumba, sepultura o fosa: Unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.

 

Parcela: Espacio de terreno debidamente acotado, y en el cual puede construirse una unidad de enterramiento, demarcado y localizado.

 

Columbario/osario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o humanos, y o cenizas.

 

CAPITULO II - DE LA ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS

 

ARTÍCULO 5º: Dirección y organización de los servicios.

Corresponde al personal del Servicio de Cementerio, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de Cementerio y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios; obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente Reglamento.

Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

El Servicio de Cementerio velará por el mantenimiento del orden en los recintos e

instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:

1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones

2. Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto.

3. Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio.

4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propagandas en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.

 

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

5. No se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias.

6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar con consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.

7. No se permitirá el acceso de animales, ni la entrada de vehículos, salvo los que expresamente se autoricen conforme a este Reglamento y las normas que se dicten en su desarrollo.-

 

ARTICULO 6º: De los servicios y prestaciones.

Servicios complementarios:

1.  Suministro ocasional de féretros y ataúdes

2. Suministro de flores y coronas; ornamentos y lápidas, y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario.  A solicitud de la familia del difunto.

3. Depósito de cadáveres, en lugar señalado al efecto.

4. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio

5. La administración de Cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento

6. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases.

7. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, mantenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y cementerios, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.

8. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.-

 

ARTICULO 7º: De las inhumaciones.

La inhumación no podrá demorarse más de 36 horas desde la muerte, salvo casos especiales, y/o según la gravedad del  caso.

 

ARTICULO 8º: No se permitirá sepultar más de un cadáver en cada fosa, debiendo los restos estar contenidos en un cajón; salvo que el servicio del cementerio dispusiera otra modalidad.

 

ARTICULO 9º: Las empresas o los particulares que introduzcan cadáveres al Cementerio Municipal sin el correspondiente permiso, incurrirán en una multa de 100 UF a 300 UF.

 

ARTICULO 10º: No se podrá depositar en las bóvedas y nichos  del cementerio cadáveres que no vengan encerrados en una doble caja de madera y plomo amalgamado de un espesor mínimo de 2 ml o  zinc o hierro galvanizado de un milímetro y medio, debidamente soldada y de cierre suficiente para evitar el escape de gases producidos por la descomposición, llevando en su fondo un lecho de cal viva, bajo pena de incurrir los empresarios y/o funerarias que contravengan estas disposiciones en una multa de 150 a 400 UF por cada infracción. 

Queda  prohibido el uso de cajones metálicos en las inhumaciones bajo tierra.

Para efectuar el traslado de cadáveres de bóvedas o panteones a la fosa común, deberá ser perforado el cajón metálico.

 

ARTICULO 11º: En los casos de rápida descomposición de un cuerpo (ej. Caso de muerte por ahogamiento) el cadáver deberá sepultarse bajo tierra.

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

 

ARTICULO 12º: Queda prohibido la apertura de nichos y la remoción y traslación de cadáveres sin el permiso del servicio del cementerio bajo pena de sanción de 300 UF.

 

ARTICULO 13º: Funciones Administrativas y Técnicas del Servicio de Cementerio.

Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

1-Concesion y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal y sobre parcelas para su construcción  por particulares.

2- Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida  en este reglamento.

3- Recepción y autorización  de designaciones de beneficiarios de derecho funerario 

4- Comprobación  del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, e incineración de cadáveres y restos humanos.

5- Otorgamientos de permisos para la colocación de lapidas.

6- Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores 

7- Autorización de inhumación, exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

• Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otras particulares.

• Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo y de los recintos encomendados a su gestión.

• Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por su propio personal 

• Llevar registro en libros, obligatoriamente, practicando en ellos los asientos correspondientes que deberán comprender como mínimo inhumaciones unidades de enterramiento, y concesiones de derechos funerarios otorgadas a particulares (familiares). Los libros de registro se podrán llevar por medios informáticos 

• Expedición de certificaciones sobre el contenido de los libros a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resultan afectados por su contenido, o acrediten legítimo.

• En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de carácter personal.

• Decisión, según su criterio y dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la inhumación, para la observación del cadáver por familiares.

 

ARTICULO 14º: Celebración de ritos religiosos y sociales.

En la prestación del servicio de cementerio se atenderá la celebración de actos no habituales de carácter religioso o social, que no incumplan el ordenamiento jurídico y no sean contrarios al Culto sostenido por la Nación.

Cuando los actos mencionados en el párrafo anterior sean realizados por el servicio de Cementerio, se les repercutirá a los solicitantes de los mismos el costo de su realización.

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

Todo acto contrario a la moral y las buenas costumbres, y que pudieran incursionar en ritos satánicos y adoración de seudos santos referidos en el mismo sentido, será sancionado con multa que irá desde las 200 a las 300 UF, sin perjuicio de revocarse la concesión y de procederse a la expulsión del Cementerio respecto de quien incurriera en dicha falta.

.      

ARTICULO 15º: Derecho de los consumidores y sus aportaciones a la mejora de la prestación.

El servicio de Cementerio realizará un cumplimiento estricto y amplio de la legislación sobre la defensa de los consumidores y usuarios, poniendo a disposición de éstos hojas de reclamaciones, analizando y estudiando las reclamaciones y comunicándoles el resultado sobre la prestación del servicio de las mismas.

 

ARTICULO 16º: Seguridad y salud laboral.

El Servicio de Cementerio atenderá y fomentara todas aquellas actuaciones que promuevan la seguridad y salud laboral de sus trabajadores.

 

ARTICULO 17º: Formación Profesional.

El Servicio de Cementerio fomentara la actualización de los conocimientos técnicos y el progreso en la carrera profesional de sus trabajadores mediante la formación necesaria.-

 

CAPITULO III DEL DERECHO FUNERARIO

ARTICULO 18º: Constitución del derecho. 

El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de su solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Servicio de Cementerio estará facultado, luego de haberse practicado las notificaciones-intimaciones pertinentes con Asesoría Letrada de la Municipalidad de Goya, previo cumplimiento de  las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común.-

 

ARTICULO 19º: Reconocimiento del Derecho.

El derecho funerario queda reconocido por el contrato de concesión suscrito a su constitución e inscripción en los libros de registro correspondientes.

El contrato de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:

1- Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.

2- Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

3- Tiempo de duración del Derecho

4- Nombre, apellidos, número de identificación fiscal, y domicilio a efectos de notificaciones, del titular, y en su caso, del beneficiario, (mortis causa).

5- Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento.

El libro registro de unidad de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas las mismas mencionadas del contrato, según lo indicado en el párrafo anterior, y además:

1- Fecha de alta de las construcciones particulares.

 

 

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

2- Inhumación, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas con expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieran, y fecha de cada actuación 

3- Licencias de obras y lapidas concedidas.

4- Cualquier dato o incidencia que afecte a la unidad de enterramiento y que se estime de interés por los servicios del cementerio.

 

ARTICULO 20º: Titularidad del Derecho.

Pueden ser titulares del Derecho Funerario.

1. Personas físicas. Se considera el derecho, o se reconocerá por trasmisiones intervivos, únicamente a favor de una sola persona física.

2. Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser varios los titulares del derecho, designaran de entre ellos uno solo que actuara como representante a todos los efectos de comunicaciones, considerándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante obligara a todos ellos.  A falta de designación expresa se tendrá como representante al cotitular que ostente mayor participación o relación de parentesco más próximo con el causante. Y en caso de igualdad de grado al de mayor edad. 

3. Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, cofradías, asociaciones, fundaciones y en general instituciones sin ánimos de lucro legalmente constituidas.

 

ARTICULO 21º: Derechos del titular.

El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y otros.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.

3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, que deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio.

4. Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos.

5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.

6. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este

Reglamento.

 

ARTICULO 22º: Obligaciones de titular.

El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservar el contrato-título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.

2. Solicitar licencia para la instalación de lápidas, emblemas o epitafios, y para la construcción de cualquier clase de obras.

3. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de

titularidad particular, así como del aspecto exterior de las unidades de enterramiento adjudicadas, de titularidad municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.

4. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Servicio de Cementerio.

 

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

5. Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.

6. En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.

7. En caso de incumplimiento en el pago de las tarifas fijadas por la autoridad competente, después de 5 años de sepultado un cadáver, el servicio del cementerio previa notificación al titular, mandara exhumar y trasladar los restos al glosario general debiendo guardar el respeto y decoro debido previo aviso a los deudos por medio de notificación si se encontraran en la localidad y en caso contrario por medio de un periódico local citándolos a que concurran en el plazo de 30 días.

 

ARTICULO 23º: Duración del derecho.

El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado a su concesión.

La concesión del derecho funerario podrá otorgarse por:

1. Periodo de cinco años (plazo mínimo) para el inmediato depósito de un solo cadáver. 

2. Periodo máximo que permita la legislación sobre ocupación privativa de dominio público local, para inhumación inmediata o a prenecesidad, de cadáveres, restos, etc. en toda clase de unidades de enterramiento y parcelas para construcción por

el titular.

a) La ampliación del tiempo de concesiones sólo será posible para las otorgadas inicialmente por periodos menores, hasta alcanzar en cómputo total el periodo previsto en el número 2 anterior como máximo.

b) No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de duración.

 

ARTICULO 24º: Transmisibilidad del derecho.

El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Servicio de Cementerio rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos " inter vivos" y "mortis causa".

Para los distintos supuestos deberá observarse lo dispuesto en el Capítulo V de la Ordenanza Nº 1120 y lo establecido en el art. 20 de este Reglamento.-   

 

ARTICULO 25º: Reconocimiento de Transmisiones.

Para que pueda surtir efectos cualquier transmisión de derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el Servicio de Cementerio.

A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión.

En caso de transmisiones "inter vivos", deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.-

 

ARTICULO 26º: Transmisión por actos inter vivos.

La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular, mediante actos inter vivos, a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad.

 

 

 

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

ARTICULO 27º: Transmisión “mortis causa”.

La transmisión "mortis causa" del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil y Comercial para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 28º: Beneficiarios de derecho funerario.

El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél.

La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.

Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato y se practicarán las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.

En el caso de quedará “desierto” la titularidad, por causa del fallecimiento de todos los integrantes de la familia, por no existir designación de beneficiario, y no haber quedado comprendido en ninguno de los casos anteriores, el bien quedara a disposición del Estado Municipal para una nueva Concesión.

ACCIÓN TERRITORIAL Y 

ARTICULO 29º: Extinción del derecho funerario.

El derecho funerario se extinguirá:

1. Por el transcurso del tiempo de su concesión, y en su caso, de su ampliación o prórroga.

2. Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por:

a) Exhumación de todos los cadáveres, restos, etc, con desocupación total de la unidad de enterramiento, salvo en las de construcción por el titular.

b) Falta de edificación en las parcelas.

c) Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.

3. Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a este Reglamento.

 

ARTICULO 30º: Expediente sobre extinción del derecho funerario.

La extinción del derecho funerario previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.

En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.

El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.

 

ARTICULO 31º: Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.

Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que correspondan, para el traslado a enterramiento común, de los cadáveres, restos u otros que contenga.

 

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión. En este supuesto deberá requerirse previamente el pago al adjudicatario por plazo de cinco días, y de no realizarlo, procederá a la desocupación conforme al párrafo anterior.

Cuando se produzca extinción del derecho funerario, antes de proceder a la desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.

 

CAPITULO IV.- OBRAS E INSTALACIONES PARTICULARES.

 

ARTICULO 32º: Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.

Las construcciones a realizar sobre parcelas por los titulares del derecho funerario respetarán externamente las condiciones urbanísticas y ornamentales adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas que al efecto establezca el Servicio de Cementerio y deberán reunir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas por las disposiciones legales vigentes en materia de enterramientos.

Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre edificaciones de titularidad municipal. 

Todas las obras e instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa por el titular al extinguirse el derecho funerario. De no hacerlo, podrá el Servicio de Cementerio retirarlas, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular.

 

ARTICULO 33º: Ejecución de obras sobre parcelas.

Constituido el derecho funerario, se entregará al titular, junto con el contrato-título, una copia del plano de la parcela adjudicada. La parcela (o módulo para panteón o nichero) tendrán las medidas de  nicheros: de 2,05 x 2,70 mts de ancho y 3,30 de alto; y para los panteones de 3,20 x 3, 30 mts. de ancho y 3,30 de alto.

Los titulares deberán proceder a su construcción en plazo de dos años a partir de la adjudicación. Este plazo será prorrogable, a petición del titular, por causas justificadas y por un nuevo plazo no superior al inicial.

Declarada la extinción del derecho funerario por no haberse terminado la edificación, en los términos del artículo 23, de este Reglamento, no se indemnizara por las obras parciales ejecutadas. Terminadas las obras, se procederá a su alta ante el Servicio de Cementerio, previa su inspección y comprobación por la Secretaria de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 34º: Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.

Todos los titulares de derecho funerario y empresas o profesionales que, por cuenta de aquéllos, pretendan realizar cualquier clase de instalaciones u obras en las unidades de enterramiento y parcelas, deberán atenerse a las normas que dicte, con carácter general o especial, el Servicio de cementerio; pudiendo impedirse la realización a quienes incumplan las normar que se dicten a efecto.

 

ARTICULO 35º: Conservación y limpieza.

Los titulares de unidades de enterramiento de toda clase estarán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, e instalaciones generales del cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las anteriores normas y mediante el pago del canon que por este concepto podrá establecer la Municipalidad.

 

 

 

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

CAPITULO V  ACTUACIONES SOBRE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO

 

ARTICULO 36º: Normas higiénico-sanitarias.

La inhumación, exhumación, traslado, y otros, de cadáveres y restos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico-sanitarias.

Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la Autoridad competente.

 

ARTICULO 37º: Número de inhumaciones.

El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitado por su capacidad y características, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión.

Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá a la reducción de restos preexistentes.

 

ARTICULO 38º: Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.

Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos; salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de Autoridad competente.

No se autorizará la inhumación de personas civilmente extrañas al titular del derecho funerario, salvo que en cada caso autorice especialmente el Servicio de Cementerio, previa solicitud del titular, con expresión y acreditación del motivo de la solicitud, que será apreciado con libertad de criterio.

En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos, se atenderá a la intención del fallecido si constase fehacientemente, en su defecto, la del cónyuge no legalmente separado en la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil y Comercial para la reclamación de alimentos.

 

ARTICULO 39°: Limitaciones propias del régimen dominial.

Las obras realizadas sobre el bien público concedido en uso, en tanto queden adheridas a dicho bien o afectadas a su destino de uso público, no podrán quedar al margen de las limitaciones propias del régimen dominial. El concesionario que las hubiere aportado no podrá celebrar respecto de tales cosas ningún  negocio jurídico que pueda conllevar su enajenación presente o futura (compraventas, hipotecas, embargos, etc.).

 

ARTICULO 40º: Representación.

Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y

Autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.

 

ARTICULO 41º: Actuaciones especiales por causa de obras.

Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres restos o cenizas, se trasladarán provisionalmente éstos 

 

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una vez terminadas las obras.

Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el Servicio de Cementerio, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será cambiada con respeto a todas las condiciones del derecho funerario existente. En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento, y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo contrato-título en relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.

Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación competa al Servicio de Cementerio, no se devengará derecho a ninguna de las operaciones que se practiquen. Si la conservación compete al titular, se devengarán todos los derechos que correspondan por cada operación.

 

CAPITULO VI TARIFAS

 

ARTICULO 42º: Retribución de Servicios.

Todos los servicios que preste el Servicio de Cementerio a solicitud de parte estarán sujetos al pago de los derechos previstos en las tarifas correspondientes.

Igualmente se devengarán los derechos en caso de actuaciones que, aún no solicitadas expresamente por el interesado, vengan impuestas por decisión de Autoridad competente, o por imperativo de normas legales o de este Reglamento.

Los derechos por cada actuación se establecerán por la Municipalidad conforme a las normas.

 

ARTICULO 43º: Criterios para la fijación de tarifas.

Las tarifas deberán establecerse en función del costo de los servicios e inversiones quedando a criterio de la Municipalidad, en función de las razones económicas o sociales que en cada caso particular concurran, sujetas a compensaciones.

 

ARTICULO 44º: Pago de derechos por servicios.

El precio de los servicios se entiende devengado en el momento de su contratación.

El pago deberá realizarse en todo caso, al momento de contratación y previamente a la prestación de los servicios. 

Se podrán establecer convenios con entidades financieras para la tramitación y concesión de créditos a los usuarios, en las condiciones más favorables, para la financiación de concesiones de derecho funerario y servicios.

 

ARTICULO 45º: Empresas de Servicios Funerarios.

Las Empresas de Servicios Funerarios serán responsables del pago de los servicios que soliciten para sus clientes.

La Municipalidad podrá exigir el pago de los servicios, indistintamente, a los particulares o a las citadas entidades, sin perjuicio del derecho de repetición que les corresponda conforme a su contratación.

 

ARTICULO 46º: Impugnación de actos.

Los actos y acuerdos del Servicio de Cementerio, en el ejercicio de sus funciones, se regirán por el derecho administrativo.

///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.906

 

 

 

DISPOSICION ADICIONAL

 

ARTICULO 47º: El presente Reglamento será de aplicación, desde su entrada en vigencia, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario, y a los derechos y obligaciones derivadas de éste.

 

ARTICULO 48º: COMUNIQUESE al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento, dese al R.H.C.D., regístrese, publíquese, sáquese copia para quien corresponda y oportunamente ARCHIVESE.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

Dr. Gerardo Luís Urquijo 

Secretario

     

 

 

 

Juan Domingo González

 Vicepresidente 1º

a/c Presidencia

 

n.r.

 

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