ORDENANZA Nº 1.971

PROMULGADA POR EL D.E.M. DE FECHA: 14/11/2017



V I S T O:
El expediente Nº 2364/15 que contiene el Proyecto de Ordenanza sobre “ESTATUTO Y ESCALAFON DEL PERSONAL DOCENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE GOYA”. Y; ; ;


C O N S I D E R A N D O:


El Capítulo III, Art.42º de la Carta Orgánica Municipal.
Que el Concejo Deliberante aprobó por unanimidad la creación de la Secretaría de Educación fruto de un convenio que autoriza al Ejecutivo a firmar con el Gobierno de la Provincia  de Corrientes en el marco de la mejora continua de los entornos formativos y las condiciones institucionales de la Educación Técnico Profesional.
Que producto de ello se deben dictar las normas para fortalecer las competencias y los derechos de todos los docentes que se desempeñan bajo la órbita municipal.
Que el  Estatuto del personal municipal en vigencia no contiene normas específicas relativas a la actividad docente.
Que este Estatuto forma parte de las políticas de Estado que lleva adelante esta gestión municipal, sobre dos cuestiones tales como la jerarquización de la educación como política central y la mejora en las condiciones laborales de los trabajadores municipales.
Que es imperioso avanzar en un estatuto del personal docente municipal, porque con este Estatuto el trabajador que se dedica a la docencia, tendrá su propia norma donde se dispongan los derechos, como así también las obligaciones, el escalafón, el modo de selección de personal, donde además se establezcan los regímenes de licencia.
Que se hace necesario un ordenamiento legal que entre otras cosas determine la designación de cargos docentes, por concurso de antecedentes, lo que vigoriza y jerarquiza el nivel de enseñanza en las escuelas municipales.

 Por ello.

LA MUNICIPALIDAD DE  LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO


O R D E N A:


ARTÍCULO 1º: APRUÉBESE EL ESTATUTO Y ESCALAFÓN DEL DOCENTE MUNICIPAL, que como Anexo I forma parte de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 2º.-  Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal para que a través de la Secretaría de Educación, proceda a elaborar la reglamentación del Estatuto del Docente Municipal en un plazo de 90 días de promulgada la presente.
ARTÍCULO 3º.- Fíjese un plazo de 60 días a partir de la promulgación de la presente para que la Secretaría de Educación de la Municipalidad de Goya remita al Honorable Concejo Deliberante el nuevo diseño curricular.
ARTÍCULO 4º : Apruébense las Disposiciones Transitorias que como Anexo II forman parte de la Ordenanza y que tendrán vigencia por el periodo lectivo 2018 durante el cual se procederá a instrumentar la reglamentación que permita la plena vigencia del Estatuto del Docente Municipal.






///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.971

ARTÍCULO 5º.- Quedan expresamente excluidos de la normativa del Estatuto y Escalafón del Docente Municipal, el personal que cumple funciones como auxiliar administrativo, maestranza y serenos en las escuelas municipales y la Secretaría de Educación. El personal afectado a tales áreas continuará encuadrado en el agrupamiento que le correspondiere en el Escalafón y la normativa del Estatuto para el  Empleado Municipal.
ARTICULO 6º: COMUNIQUESE al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento, dese al R.H.C.D., regístrese, publíquese, sáquese copia para quien corresponda y oportunamente ARCHIVESE.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los un                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete.





Dr. Gerardo Luís Urquijo
Secretario
              



Ariel Fernando Pereira
     Vice presidente 1º
a/c presidencia  





n.r.






















ESTATUTO DEL DOCENTE MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA

ANEXO I

CAPÍTULO I
DEL ESTADO DOCENTE

Artículo 1º.- En el presente Estatuto se determinan los Derechos y las Obligaciones del Personal Docente de los Establecimientos Educativos dependientes de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de Goya cuyos cargos se encuentran comprendidos en el Escalafón Docente General que fija este Estatuto.

Artículo 2º.- El personal docente adquiere los Derechos y contrae las Obligaciones establecidas en el presente Estatuto desde la fecha que fija el acto administrativo de designación.

Artículo 3º.- Se considera docente, a los efectos de este Estatuto, a quienes imparten; asisten; orientan; coordinan; dirigen; supervisan o fiscalizan la educación general y la enseñanza sistematizada, como así también a quienes colaboran directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas y a las Disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 4º.- La situación de revista del personal docente se determina de acuerdo al carácter de su designación:
    4.1.a. TITULAR: para quien se desempeñe en forma definitiva en un cargo, horas cátedra o módulos una vez aprobadas todas las instancias del respectivo concurso de oposición y antecedentes.
    4.1.b. PROVISIONAL: para quien se desempeñe en un cargo titular a la espera de cumplimentar las instancias previstas en el Artículo 23º, incisos c y d.
    4.1.c. INTERINO: para quien se desempeñe en forma transitoria en un cargo, horas cátedra o módulos vacantes por un lapso comprendido entre la designación como tal, hasta la cobertura por titular y/o cese de funciones dispuesto por autoridad competente con expresión de causa.
    4.1.d. SUPLENTE: para quien reemplace a otro en su cargo, horas cátedra o módulos.
El cese del agente se producirá por cualquiera de las siguientes circunstancias:
    4.2.a. TITULAR: si se diera alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 30º del presente.
    4.2.b. PROVISIONAL:  si no obtuviere su confirmación en los términos previstos por los Artículos 20º y 23º del presente.
    4.2.c. INTERINO: por cobertura del cargo por titular o por cese dispuesto por decisión fundada de la autoridad competente.
    4.2.d. SUPLENTE: por finalización del plazo de designación, por reintegro del titular del cargo o por cese dispuesto por decisión fundada de autoridad competente.

Artículo 5º.- La condición de servicio del personal docente podrá ser:
a) PASIVA: Cuando se encuentre en uso de licencia sin goce de sueldo por causas particulares o se encuentre suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial. Cuando se encuentre en disponibilidad sin goce de haberes, situación ésta que por no serle imputable al docente, no debe afectar la posibilidad que el mismo pueda rendir concursos de ascenso.
b) ACTIVA: Cuando no se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.

Artículo 6º.- El Estado Docente se pierde por cualquiera de las causales previstas en Artículos 4º y 30º del presente.



CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 7º.- Sin perjuicio de los derechos que fija la normativa vigente para el personal de la Municipalidad de Goya, son DERECHOS:
1.- Del personal docente titular:
    a. La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación.
    b. El ascenso, traslado, permuta, reincorporación y acrecentamiento, determinados en el presente Estatuto de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.
    c. El conocimiento de los listados que por orden de mérito confeccione el Tribunal de Clasificación.
    d. El cambio de funciones transitorias y/o permanentes, por dictamen médico otorgado por el organismo municipal competente, en caso de disminución o pérdida de las aptitudes psicofísicas, cuando las causas no le sean imputables.
    e. Solicitar la transferencia al Escalafón General del Empleado Municipal:
        1. En caso de pérdida o disminución permanente de aptitudes psicofísicas requeridas para el ejercicio de la función docente en que reviste.
        2. En caso de disponibilidad y ante la imposibilidad de reubicación en cargo docente. La Administración dará curso favorable a tales pedidos siempre y cuando existieran vacantes disponibles. Sin perjuicio del derecho que en tal sentido posee el docente, tanto en el caso del ítem 1) como en el del ítem 2), el DEM podrá disponer su traslado al Escalafón General aún sin requerimiento del agente.
    f. El ejercicio de la actividad en las mejores condiciones posibles, respecto del local, higiene, material didáctico y al número de alumnos.
    g. El goce de vacaciones reglamentarias de acuerdo a lo establecido en el Calendario Escolar vigente, según años de servicio del agente tal como lo establece el Estatuto del Empleado Municipal.
    h. La utilización de becas y licencias, con o sin goce de sueldo, para su perfeccionamiento docente y técnico.
    i. Participar del gobierno escolar, integrar el Tribunal de Clasificación y la Junta de Disciplina, conforme a lo previsto en este Estatuto y su reglamentación.
    j. Integrar comisiones -con la libre elección de los docentes municipales- a los efectos de expedirse en las consultas que formule el titular de la Secretaría de Educación municipal o en temas que por propia iniciativa se generen, previo a la decisión política administrativa de la cuestión.
    k. El uso de los servicios sociales conforme a las normas vigentes sobre la materia de la Municipalidad de Goya.
    l. La defensa de los derechos conforme a las acciones y recursos que prevé este Estatuto y la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad de Goya.
2. Del personal docente provisional, interino y suplente: los enunciados en los incisos c), f), g), h), k) y l)  del presente artículo y los que fija la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad de Goya para el personal sin estabilidad, conforme a lo que establece la reglamentación correspondiente.

Artículo 8º.- Todo hecho nuevo que se produzca en cualquiera de los Niveles y/o Modalidades de la Enseñanza como consecuencia de un proceso de racionalización, cambio de estructura o de planes de estudio o de tipos de establecimientos, no afectará los derechos y garantías acordadas en este Estatuto del Personal Docente.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de las obligaciones que fija la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad de Goya son OBLIGACIONES del personal docente titular, provisional, interino y suplente:
    a) Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno representativa, republicana y federal.
    b) Observar una conducta acorde con la dignidad de la función docente, dentro y fuera de la escuela.
    c) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.
    d) Formar a los alumnos en los principios morales que prioricen el bien común, en el amor y respeto a la Patria y a sus instituciones.
    e) Perfeccionar y mantener actualizada su formación pedagógica y/o técnica.
    f) Conocer y respetar las normas sobre jurisdicción y vías jerárquicas en lo docente, administrativo y disciplinario.
    g) Cumplir los reglamentos y disposiciones que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.
    h) Participar en comisiones de trabajo inherentes a la función docente.
    i) Declarar bajo juramento los cargos y actividades, oficiales y privadas, que con carácter docente desempeñe.
    j) Emitir su voto para la elección de los miembros del Tribunal de Clasificación.
    k) No desarrollar actividad alguna, dentro del ámbito escolar, que afecte la prescindencia de orden político/partidario o religioso que requiere el ejercicio de las funciones docentes.
    l) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.

CAPÍTULO III
DE LAS MODALIDADES DE LA ENSEÑANZA Y DE LA CATEGORÍA, UBICACIÓN Y PLANTA FUNCIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 10º.- El organismo de Educación Municipal estructura la enseñanza en Modalidades a saber:
MODALIDADES
* Artística
*De oficio y/o Formación Profesional y/o Capacitación Laboral
* De Alfabetización de Jóvenes, Adultos y  Adultos Mayores.
*De Educación Superior
*Educación Maternal y de la Primera Infancia.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá definir, organizar e implementar, otras modalidades, cuando necesidades específicas de carácter permanente contextual así lo justifiquen.

Artículo 11º.- El Organismo de Educación Municipal clasifica a los establecimientos:
a) Por Modalidades y/o especialidades.
b) Por el número de alumnos, grupos escolares, años, secciones, ciclos, divisiones y/o cursos
La Secretaría de Educación fijará asimismo la Planta Orgánico Funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN

Artículo 12º.- El Escalafón Docente Municipal queda determinado por los grados jerárquicos de los incisos a) y b) en el siguiente orden decreciente:
a)    Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativa:
I .-Supervisor/a o Inspector/a de Nivel y/o Modalidad- Sueldo básico: Categoría 24.-
II.- Secretario/a Técnico de Supervisión o de Inspección- Sueldo básico: Categoría 23.-

b)    Cargos en Servicios Educativos y Organismos de Apoyo Técnico:
III- Rector/a ó Director/a- Sueldo básico: Categoría 22.-
IV -Vicerrector/a ó Vicedirector/a- Sueldo básico: Categoría 21.-
V -Secretario/a Académico/Administrativo- Sueldo básico: Categoría 18.-
VI-Coordinador/a de investigación y/o de Extensión y/o de Carrera- Sueldo básico: Categoría 17.-
VII- Profesor - Según horas cátedra ó Módulo - Fijar el valor de la hora cátedra en cinco por ciento (5%) de la categoría mínima del escalafón del Empleado Municipal.  
VIII- Maestro/a de Taller-  Sueldo básico: Categoría 16.-
VIII -Maestro/a de Educación maternal e inicial- Sueldo básico: Categoría 15.-
 IX -Alfabetizador/a- Sueldo básico: Categoría 14.-
X -Preceptor- Sueldo básico: Categoría 13.-
IX- Bibliotecario- Sueldo básico: Categoría 12.-


Artículo 13º.- La nominación de los cargos del Escalafón Docente no significa necesariamente la creación de los mismos, ni la consiguiente inclusión en las Plantas Orgánico Funcionales, sino tan solo la posibilidad de concretar tales iniciativas cuando las necesidades del servicio lo hagan indispensable y se cumplan las condiciones presupuestarias.

Artículo 14º.- De acuerdo a las Modalidades en que se clasifica la enseñanza en el Sistema Educativo Municipal, se determinan los escalafones particulares de cada una de ellas:

1.- MODALIDAD ARTISTICA:
a) Director/a- Vicedirector/a- Secretario/a- Maestro Taller-Profesor de Módulo.

 2.- MODALIDAD OFICIOS Y/O FORMACIÓN PROFESIONAL Y/O CAPACITACIÓN LABORAL:
a) Director/a- Vicedirector/a- Secretario/a- Maestro Taller-Profesor de Módulo.

3.- MODALIDAD DE ALFABETIZACIÓN DE JÓVENES, ADULTOS Y ADULTOS MAYORES:
a) Director/a- Secretario/a- Alfabetizador/a

4.- MODALIDAD EDUCACIÓN SUPERIOR:
a) Rector/a- Secretario/a Académico- Secretario/a Administrativo – Coordinador de Investigación y/o de Extensión- Coordinador/a de Carrera -Profesor/a- Preceptor/a- Bibliotecario/a-

2.- MODALIDAD EDUCACIÓN MATERNAL Y DE LA PRIMERA INFANCIA:
a) Director/a- Vicedirector/a- Secretario/a- Maestra de Educación Maternal e Inicial-

Artículo 15º.- En función del tipo de enseñanza de la Modalidad de Educación Permanente de Adolescentes, Adultos, Adultos Mayores y Formación Profesional, también podrán desempeñarse idóneos.

CAPÍTULO V
DEL INGRESO

Artículo 16º.- El ingreso a la docencia para cada uno de los cargos del Escalafón determinados para cada Modalidad, se efectuará:
a) Por Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cargos, horas cátedra y/o módulos titulares.
b) Por listados de orden de mérito, confeccionados por el Tribunal de Clasificación Docente, para interinatos y suplencias.

Artículo 17º.- Para solicitar ingreso a la docencia, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco (5) años como mínimo de residencia en el país y dominar el idioma nacional.
b) Acreditar residencia en el Municipio de Goya.
c) Poseer capacidad, aptitud psicofísica y conducta ética y moral inherentes a la función.
d) Poseer título docente o habilitación docente, capacitación profesional o idoneidad debidamente certificada, afín con la especialidad que se requiere para cada uno de los Niveles y/o Modalidades de la enseñanza.
e) Presentar los títulos y antecedentes debidamente registrados ante autoridad competente y constancias de calificación, si las hubiere.
 f) No haber obtenido beneficio jubilatorio.

Artículo 18º.- Las designaciones del personal docente titular se realizarán solamente en los meses de marzo y abril de cada año. Toda designación realizada fuera de esta época tendrá carácter de excepción.

Artículo 19º.- En los casos de maternidad, cuando la aspirante aprobara el concurso y eligiera destino, la designación correspondiente se efectivizará hasta 45 días antes de la fecha probable de parto y/o una vez finalizado el período de post parto previsto por ley.

Artículo 20º.- La confirmación como titular del personal docente provisional se efectivizará una vez cumplidas las condiciones establecidas en los incisos c) y d) del Artículo 23º.

Artículo 21º.- Los docentes no confirmados en el cargo por no haber alcanzado las condiciones exigidas en el inciso c) del Artículo 23º, cesarán en el cargo concursado, no pudiendo acceder a nuevos interinatos, suplencias ni provisionalidades para el mismo cargo, hasta obtener la habilitación psicofísica, expedida por autoridad competente. En caso de no ser confirmados por no reunir las condiciones exigidas en el inciso d) del Artículo 23º cesará en el cargo concursado.

Artículo 22º.- En caso de comprobarse el falseamiento de datos incorporados en declaraciones juradas, certificación y/o documentación aportada por el ingresante, éste quedará inhabilitado para acceder al Sistema Educativo Municipal por el término de cinco (5) años. Una vez designado, de verificarse tal falsedad y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que emergen del régimen disciplinario previsto en el presente estatuto y/o en la Ley Provincial vigente en la materia, podrá disponerse la inhabilitación definitiva del agente para postularse a cargos del sistema educativo municipal.

CAPITULO VI
DE LOS CONCURSOS

Artículo 23º.- El ingreso a la docencia para cubrir cargos titulares o su equivalente en horas cátedra o módulos en establecimientos educativos municipales, se realizará únicamente por Concurso Público de Oposición y Antecedentes. Dicho ingreso comprenderá:
a)    Pruebas escritas y/o pruebas orales y/o actividades prácticas.
b)    Clasificación de antecedentes a cargo del Tribunal de Clasificación Docente.
c)    Aptitud psicofísica probada.
d)    Un desempeño en el primer año de su designación como provisional con una calificación no inferior a ocho (8) puntos (Muy bueno). A los efectos del cómputo de la antigüedad como titular en el cargo, se considerará la provisionalidad aprobada con retroactividad a su inicio. Transcurridos cinco (5) ciclos lectivos ininterrumpidos del ingreso de un agente a un cargo u horas cátedra o módulos revistiendo como interino, la Secretaría de Educación deberá llamar a concurso para regularizar la situación.

Artículo 24º.- Los ascensos para cubrir cargos titulares se realizarán por Concursos Internos de Oposición y Antecedentes.
Los ascensos comprenderán:
a) Pruebas escritas y/o pruebas orales y/o actividades prácticas.
b) Clasificación de antecedentes.
c) Aptitud psicofísica probada.
d) Un desempeño en los primeros doce (12) meses de su designación como provisional en el cargo, con una calificación no inferior a ocho (8) puntos (Muy bueno). A los efectos del cómputo de la antigüedad como titular en el cargo, se considerará la provisionalidad aprobada con retroactividad a su inicio.

Artículo 25º.- Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso de ingreso a la docencia deberán someterse a examen psicofísico como medida previa a su designación, pudiendo reiterarse dicho examen cada vez que las autoridades competentes lo requieran. En todos los casos el examen de aptitud psicofísica se ajustará al perfil del cargo concursado.

Artículo 26º.- Los concursos tendrán validez mientras existan listados de docentes aprobados, en tanto no excedan una duración de un (1) ciclo lectivo consecutivos desde el momento de su aplicación.

Artículo 27º.- Los jurados habrán de constituirse de la siguiente manera:
1. Para Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes:
    1.1 Para ingreso a la docencia.
    1.2 En los de ascensos del inciso a)  y b) del Artículo 12º.-
Estarán integrados por:
a). El Secretario  de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá.
b). Un supervisor del Nivel y/o Modalidad o quien lo reemplace.
c). Un representante del Departamento Ejecutivo Municipal.
d). Dos representantes docentes titulares de igual o mayor jerarquía que el cargo para el cual se concurse, designados por la Secretaría de Educación.
e). Un representante por gremio de Sindicatos de Trabajadores Municipales como veedores.
f)). Un psicólogo observador designado por la Dirección de Salud Mental y Adicciones.
La Secretaría de Educación podrá invitar a participar como miembro del jurado a un representante de reconocido prestigio en la docencia del área que se concursa, que se desempeñe o no en el ámbito municipal.

2. Para Concursos Internos, para cubrir cargos titulares de ascenso estipulados en el Artículo 12º del Escalafón Docente Municipal, estarán integrados por:
a) El Secretario de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá.
b) Un miembro del Equipo Técnico de la Secretario de Educación.
c) Un representante del DEM.
d) Dos representantes docentes titulares de reconocido prestigio dentro del Sistema Educativo Municipal, designados por la Secretaría de Educación.
e) Un representante por gremio de los Sindicatos de Trabajadores Municipales como veedores.
f) Un psicólogo observador designado por la Dirección de Salud Mental y Adicciones.
 
La Secretaría de Educación podrá invitar a participar como miembro del jurado a un representante de reconocido prestigio en la docencia del área que se concursa, que se desempeñe o no en el ámbito municipal.

Artículo 28º.- En caso de no existir postulantes o que los mismos no reúnan las condiciones requeridas para acceder al cargo convocado, el concurso podrá ser declarado desierto total o parcialmente.


CAPÍTULO VII
DE LA ESTABILIDAD

Artículo 29º.- El personal docente titular tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras conserve buena conducta, ética docente, eficiencia profesional y capacidad psicofísica, necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 30º.- El derecho a la estabilidad se pierde:
1. Por las causales previstas en cualquiera de los artículos del CAPITULO 10º de la Ley Provincial 3723.
2. Una vez agotadas todas las instancias de reubicación previstas en los Artículos 31º a 34º del presente.
3. Cuando el docente hubiere obtenido dos calificaciones consecutivas regulares o una mala, previa aplicación del procedimiento emergente del Estatuto para el Personal Municipal o de la Ley Provincial 3723.
4. Cuando el agente reúna los requisitos previstos por la legislación vigente para acceder a alguno de los beneficios jubilatorios.

Artículo 31º.- El personal docente titular quedará en situación de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o la asignatura en que estuviere designado, o fuera disminuido o suprimido el número de horas cátedra/módulos de la asignatura que dicta.

Artículo 32º.- Al docente que quedare en situación de disponibilidad y agotada la posibilidad de reubicación en el mismo establecimiento, o en otro del mismo Nivel/Modalidad, se le ofrecerá destino en otro Nivel/Modalidad, siempre que su título lo habilite, procurando la autoridad competente un destino definitivo.

Artículo 33º.- El tiempo máximo durante el cual se podrá permanecer en disponibilidad es de dos (2) años. Transcurrido el mismo, el docente cesará. - Durante el primer año en dicha situación se percibirán íntegramente los haberes y el año restante será sin retribución alguna.

Artículo 34º.- En caso que al docente en disponibilidad se le ofrezca la reubicación o pase al Escalafón del Empleado municipal y no aceptase el nuevo destino, perderá la estabilidad y cesará en el cargo.


CAPÍTULO VIII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 35º.- El personal docente comprendido en este Estatuto no podrá acumular más de:

1) Uno (1) ó dos (2) cargos en el mismo o en distintos establecimientos con más la diferencia de horas cátedra o su equivalente en módulos que pudiere corresponder hasta alcanzar el tope indicado en el ítem 3 del presente artículo.
2) Treinta (30) horas cátedra o su equivalente en módulos en el Sistema Educativo Municipal.
3) Un (1) cargo del Art 12 inciso a) del Escalafón Docente Municipal y 12 (doce) horas cátedra o su equivalente en módulos en servicios que no están bajo jurisdicción municipal.
4) Un (1) cargo del Art 12 inciso b) del Escalafón Docente Municipal y 24 (veinticuatro) horas cátedra o su equivalente en módulos en servicios que no están bajo jurisdicción municipal.

Artículo 36º.- El desempeño de cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 35º será incompatible cuando:
1) Haya superposición de horarios de acuerdo con los fijados por la Secretaría de Educación de la Municipalidad de Goya.
2) Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de trabajo a otro impida el cumplimiento del horario establecido.

Artículo 37º.- La comprobación de que un docente se desempeñe excediendo las situaciones previstas en el Artículo 35º o se encuentre en algunas de las incompatibilidades mencionadas en el Artículo 36º, constituirá falta grave y se hará pasible de exoneración o cesantía, según la gravedad del hecho a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.-

CAPÍTULO IX
DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 38º.- El personal docente titular, provisional, interino y suplente será calificado anualmente por su superior jerárquico, de acuerdo a la reglamentación vigente. La calificación apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su valoración numérica correlativa.
En caso de disconformidad, el interesado podrá hacer uso de la vía recursiva prevista en los Artículos 139º y 140º del Estatuto del Empleado Municipal, Ordenanza Nº  1291.

Artículo 39º.- El superior jerárquico deberá llevar un legajo de actuación profesional de cada docente, en el que se registrará toda la información necesaria para su calificación. La composición del mencionado legajo debe incluir conceptos anuales e informes de superiores que visitan las escuelas,  las sanciones disciplinarias, iniciativas, notas y todo antecedente que contribuya a la calificación.
- El interesado tendrá derecho a conocer la documentación que figure en el legajo y podrá reclamar y/o requerir que se la complete si advierte alguna omisión, pudiendo llevar un duplicado debidamente autenticado del mismo.

Artículo 40º.- Son causales de inhabilidad para calificar:
a) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
b) El desempeño menor de noventa (90) días en el cargo que habilita para calificar.
c) Enemistad notoria.
d) Amistad íntima.


CAPÍTULO X
DEL DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE

Artículo 41º.- La Secretaría de Educación, promoverá la capacitación, actualización y perfeccionamiento profesional del personal comprendido en este Estatuto, mediante centros o institutos de capacitación, becas de estudio o de investigación en el país o en el extranjero y organización de congresos, seminarios, cursos, conferencias, exposiciones, jornadas, etc.

Artículo 42º.- La capacitación, actualización y perfeccionamiento profesional tendrán carácter permanente, destinado a los docentes dependientes de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de Goya.

CAPÍTULO XI
DEL TRIBUNAL DE CLASIFICACIÓN

Artículo 43º.- En la Secretaría de Educación de la Municipalidad de Goya se constituirá un cuerpo denominado Tribunal de Clasificación que desempeñará las funciones previstas en el Art. 51º del presente estatuto y su reglamentación con relación al personal docente en los escalafones contemplados en este Estatuto.

Artículo 44º.- En el Tribunal de Clasificación estarán representados todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Municipal.
Cuando un Nivel y/o Modalidad no pueda ser representada en dicho organismo, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:
a) Cuando ningún agente registrara su inscripción para un Nivel o Modalidad, en una segunda convocatoria podrán presentarse docentes titulares del mismo Nivel o Modalidad que serán eximidos del requisito del inciso a) del Artículo 47º, debiendo cumplir los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

b) Cuando no hubiera docentes titulares en el Nivel /Modalidad, podrán presentarse ante una segunda convocatoria, docentes de otro Nivel/ Modalidad que reúnan todos los requisitos del Artículo 47º y además posean título habilitante para el Nivel/ Modalidad que deseen representar.

Artículo 45º.- El cuerpo mencionado en el Artículo 43º estará integrado a su vez por Tribunales representativos de cada Nivel y/o Modalidad constituidos en cada convocatoria, y que serán conformados por:
a) Dos representantes docentes titulares en actividad según Nivel y/o Modalidades designados por la Secretaría de Educación.
b) Dos representantes docentes titulares en actividad y dos suplentes según Nivel y/o Modalidad elegidos por sus pares mediante el voto secreto y obligatorio del personal titular, interino y suplente. Los docentes elegidos con carácter de suplente se incorporarán al Tribunal en caso de renuncia, vacancia del cargo o licencia de los titulares.
c) Un representante por gremio de los Sindicatos de Trabajadores Municipales según Nivel y /o Modalidad.

Artículo 46º.- De los docentes integrantes del Tribunal surgirá un coordinador. Elegido el mismo, la vacante será cubierta por un miembro suplente.

Artículo 47º.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal:
a) Poseer una antigüedad mínima de cinco (5) años, como docente titular en el Sistema Educativo Municipal, en el Nivel y/o Modalidad y una carga horaria mínima de un cargo y/o su equivalencia en módulos u horas cátedra.
b) Haber obtenido una calificación no inferior a ocho (8) puntos (Muy bueno) en los dos (2) últimos años en que fuera calificado.
c) A la fecha de su postulación, no registrar sanciones que se encuentren firmes y consentidas por faltas graves, según lo establece el artículo 87º del  presente Estatuto , en los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores a la fecha de su postulación.

Artículo 48º.- Los docentes que integren el Tribunal de Clasificación no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar otros cargos, ni solicitar becas, traslados y/o acrecentamiento, mientras se encuentren en ejercicio de las funciones, salvo que renuncien como miembros del Tribunal y hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de su renuncia. Finalizado el período de su designación los miembros del Tribunal de Clasificación podrán inscribirse para integrar los listados vigentes de aspirantes para interinatos y suplencias. Una vez clasificados por el Tribunal respectivo, su ubicación en el listado comenzará a ser considerada para la futura provisión de cargos, horas cátedra o módulos.

Artículo 49º.- Los docentes integrantes del Tribunal de Clasificación se desempeñarán en uso de licencia con goce de sueldo -en comisión de trabajo- en la totalidad de los cargos, horas cátedra y/o módulos que desempeñen en carácter de titular, debiendo cesar en los cargos, horas cátedra y/o módulos en los que se desempeñen en carácter de interinos o suplentes.

Artículo 50º.- Los representantes docentes elegidos por sus pares durarán cuatro (4) años en su mandato y serán renovados por mitades cada dos (2) años.

Artículo 51º.- Son funciones del Tribunal de Clasificación Docente:
a) Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente Municipal y su reglamentación.
b) Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en el legajo de cada docente.
c) Clasificar al personal docente titular, desde los cargos de base y al personal docente interino cuando sea requerido por autoridad competente, formulando por orden de mérito los listados que resulten pertinentes.
d) Clasificar los antecedentes de los aspirantes a ingreso a la docencia, formulando por orden de mérito las nóminas correspondientes.
e) Dictaminar en los pedidos de ascensos, traslados, reincorporaciones, acrecentamiento, concentración de horas cátedra y/o módulos, disponibilidad y en todo movimiento correspondiente al personal docente, que revista carácter definitivo y publicar los resultados.
f) Intervenir ante la interposición de recursos administrativos contra las clasificaciones propiciadas por el Tribunal de Clasificación.
g) Verificar que los aspirantes a participar en concursos y proyectos, reúnan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes.
h) Dar a publicidad el instrumento con que se clasifica a los docentes y los listados por orden de mérito que se confeccionen para cada caso.

Artículo 52º.- Las resoluciones del Tribunal de Clasificación podrán impugnarse mediante los recursos previstos en el Estatuto del personal Municipal.-

Artículo 53º.- El Tribunal de Clasificación, para el cumplimiento de sus fines podrá:
1. Solicitar asesoramiento a los organismos técnicos municipales.
2. Convocar a docentes especializados cuando la naturaleza del tema lo requiera, a efectos de solicitar opinión en relación al mismo.

Artículo 54º.- Los miembros del Tribunal de Clasificación deberán excusarse por las siguientes causas:
a) Ser cónyuge o tener parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad con el docente dentro del tercer grado.

b) Tener interés en el tema en tratamiento.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el docente.

CAPÍTULO XII
DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 55º.- Son elementos de clasificación del personal docente:
1.     a) Los títulos habilitantes o certificados de idoneidad. Estos últimos de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución de la Secretaría de Educación.
    b) Otros títulos afines a la docencia.
2. Los antecedentes de actuación profesional.
3. Los antecedentes de perfeccionamiento.
4. Otros antecedentes valorables afines a la docencia.

Artículo 56º.- Los cambios normativos que alteren o dejen sin efecto la validez de los títulos docentes no serán aplicables a los agentes que se hallaren en ejercicio de los respectivos cargos.

Artículo 57º.- Cuando un docente reviste en cargos diferentes, será clasificado independientemente en cada uno de ellos. Quien reviste en horas cátedra/ módulos será clasificado en cada una de las asignaturas según el Nivel/Modalidad en el que se desempeñe.

CAPÍTULO XIII
DEL DESTINO DE LAS VACANTES

Artículo 58º.- Previa ubicación del personal docente en disponibilidad, se procederá al Movimiento Anual Docente, afectando el 100% (cien por ciento) de las vacantes para traslados y para acrecentamientos.

Artículo 59º.- Independientemente de lo previsto en el artículo 58º, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la suspensión del Movimiento Anual Docente cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen. La suspensión podrá realizarse por un (1) sólo ciclo lectivo.

Artículo 60º.- Los cargos, horas cátedra o módulos vacantes resultantes del Artículo 58º se distribuirán de acuerdo a los porcentajes que a continuación se indican:
a) 10% a reincorporaciones.
b) 90% a ingreso a la docencia.

CAPÍTULO XIV
DE LOS ASCENSOS

Artículo 61º.- Los ascensos constituyen la promoción a un cargo superior y podrán realizarse dentro de los incisos escalafonarios del Nivel y desde las Modalidades que en cada Nivel se desempeñan.

Articulo 62º.- Todo ascenso se obtendrá por Concurso Interno de Oposición y Antecedentes o por Movimiento Anual Docente, respetando la incumbencia del concurso correspondiente al cargo.

Artículo 63º.- El personal docente tendrá derecho a solicitar ascenso siempre que:
a) Sea titular:
    1- en el Nivel en que desea concursar y posea título habilitante para desempeñarse en el cargo de base del inciso     a) del escalafón general.
    2- en alguna de las Modalidades y se desempeñe en el Nivel al que aspira, debiendo poseer título habilitante para el mismo.
b) Revista en condición de servicio activo al momento de solicitarlo.
c) Posea una antigüedad docente como titular en el Sistema Educativo Municipal, conforme lo establezca la respectiva reglamentación para cada cargo.
d) Haya merecido una calificación no menor a ocho (8) puntos en los dos últimos años en los que hubiere sido calificado.
e) Reúna los demás requisitos exigidos para el cargo que aspira, de acuerdo a la reglamentación vigente.

CAPÍTULO XV
DE LOS TRASLADOS

Artículo 64º.- Los traslados constituyen el pase del docente a otro establecimiento, en el cargo que revista como titular y dentro de un mismo Nivel/Modalidad.

Artículo 65º.- Los traslados podrán ser:
1- Solicitados por el personal docente titular:
    a) Para cargos de igual o menor jerarquía, siempre que este último haya sido ejercido con carácter titular, debiendo renunciar al cargo desde el cual solicita el traslado una vez obtenido el nuevo destino.
    b) Para concentrar cargos, módulos u horas cátedra en un mismo establecimiento.
2- Facultad de las autoridades competentes:
    a) Por reubicación del personal en disponibilidad.
    b) Por razones de índole técnica, cuando se documente la necesidad de la medida por razones de servicio. La autoridad competente fijará el destino definitivo y en ningún caso el traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos, horas cátedra, módulos titulares.

Artículo 66º.- El personal docente tendrá derecho a solicitar traslado siempre que:
a) Sea docente titular en el Nivel/Modalidad en que lo solicite.
b) Revista en situación de servicio activo al momento de solicitarlo.
c) Posea una antigüedad docente municipal como titular en el cargo, módulos u horas cátedra, en el mismo establecimiento, no inferior a dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de solicitar el traslado.
d) Hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último traslado otorgado.
e) Haya merecido una calificación no inferior a ocho (8) puntos (Muy bueno) en los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.
f) Reúna los demás requisitos para el cargo que aspira, de acuerdo a la reglamentación vigente.

Artículo 67º.- Los traslados que se realicen a través del Movimiento Anual Docente se efectivizarán el 1º de marzo de cada año o en la fecha de inicio de actividades docentes que fije el Calendario Escolar vigente.

Artículo 68º.- Todo docente que renuncie a un traslado solicitado y obtenido por el Movimiento Anual Docente, no podrá aspirar a otro en el Movimiento inmediato siguiente.

CAPÍTULO XVI
DE LOS ACRECENTAMIENTOS

Artículo 69º.- El personal docente titular, desde su cargo de base podrá solicitar acrecentamiento de horas cátedra/ módulos hasta el equivalente a un cargo siempre que:
a) Revista en condición de servicio activo en las horas cátedra / módulos sobre cuya base solicita acrecentamiento.
b) Posea una antigüedad docente municipal como titular en las horas cátedra/ módulos por los que solicita acrecentamiento, no inferior a dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de solicitar el Movimiento Anual Docente.
c) Hayan trascurrido por lo menos dos (2) años desde el último acrecentamiento otorgado.
d) Haya merecido una calificación no inferior a ocho (8) (Muy bueno) puntos en los dos últimos años en que hubiere sido calificado.
e) Reúna los demás requisitos para el cargo que aspira, de acuerdo a la reglamentación vigente.

Artículo 70º.- El docente titular designado en un cargo de base o en su equivalente en horas cátedra o módulos, que desee acceder a un doble cargo titular, deberá ajustarse a las pautas fijadas en el Artículo 71º.

Artículo 71º.- Al doble cargo titular o su equivalente en horas cátedra o módulos deberá accederse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Artículo 72º.- El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado por Movimiento Anual Docente, no podrá aspirar a un nuevo acrecentamiento en el Movimiento siguiente.


CAPÍTULO XVII
DE LAS PERMUTAS

Artículo 73º.- Se entiende por Permuta al cambio de destino de común acuerdo en cargo de igual jerarquía, entre dos o más docentes titulares, quienes no podrán estar en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios durante el tiempo necesario para la confirmación de la permuta. La Permuta deberá ser tramitada ante la Secretaria de Educación y podrá ser ejercida efectivamente una vez autorizada en forma expresa y por escrito por la misma.
Su confirmación operará a los treinta (30) días hábiles a contar del inicio de su vigencia, mediante el correspondiente acto administrativo. Dentro de ese lapso la Permuta podrá dejarse sin efecto sólo con el común acuerdo de ambas partes. Un docente titular de dos (2) cargos podrá solicitar Permuta desde ambos cargos siempre que reúna todos los requisitos establecidos.

Artículo 74º.- El Personal docente titular tiene derecho a solicitar Permuta, en igual cargo, horas cátedra o módulos de la misma asignatura y en el mismo Nivel/Modalidad, en cualquier época del año, excepto en los tres (3) últimos meses del ciclo lectivo. De efectivizarse deberán transcurrir dos (2) años antes de solicitar un nuevo Movimiento o Permuta.
Los docentes que soliciten Permuta deberán encontrarse en condición de servicio activo. Todo docente que renuncie a una Permuta otorgada y confirmada no podrá acceder a una nueva Permuta ni a Movimiento Anual Docente por el término de dos (2) años.

CAPÍTULO XVIII
DE LAS REINCORPORACIONES

Artículo 75º.- El docente tendrá derecho por única vez, a reincorporarse a la actividad en el cargo, horas cátedra o módulos en que revistaba, siempre que existan vacantes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 60º del presente Estatuto y reúna los siguientes requisitos:
a) Haber revistado como titular no menos de dos (2) años en el cargo, módulos u horas cátedra en que solicita el reingreso.
b) Reunir una antigüedad mínima de cinco (5) años en la docencia municipal al momento del cese.
c) Haber sido calificado con un concepto no inferior a ocho (8) puntos (Muy bueno) en los dos últimos años en que hubiere sido calificado.
d) Acreditar capacidad y aptitud psicofísica.
e) Haber transcurrido un lapso no inferior a un (1) año y no superior a cinco (5) años desde la fecha de su renuncia.
f) Haber obtenido su rehabilitación para reingresar a la Administración Pública, cuando hubiere cesado por sanción disciplinaria expulsiva.

Artículo 76º.- El docente reincorporado no podrá solicitar ascenso, traslado, acrecentamiento y/o permuta, sino después de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha de su readmisión.


CAPÍTULO XIX
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

Artículo 77º.- Los interinos y suplentes deben reunir los mismos requisitos que se exigen a los aspirantes a ingreso a la docencia, de acuerdo al Artículo 17º de este Estatuto.

Artículo 78º.- Los aspirantes a cubrir interinatos y/o suplencias deberán inscribirse en las respectivas convocatorias de la Secretaría de Educación y serán clasificados por el Tribunal de Clasificación Docente de acuerdo a la reglamentación vigente.

Artículo 79º.- Los interinatos y/o suplencias se cubrirán en primera instancia con los listados de los concursos; agotados los mismos, se recurrirá a los listados de orden de mérito elaborados a tal efecto por el Tribunal de Clasificación Docente de cada Nivel o Modalidad.

Artículo 80º.- Los interinos y suplentes podrán ejercer el doble cargo siempre que los mismos se cumplan en la totalidad de las funciones inherentes a los cargos desempeñados en horarios compatibles y mientras no excedan los márgenes de compatibilidad fijados por el presente Estatuto.

CAPÍTULO XX
DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 81º.- El personal docente tiene derecho a las siguientes remuneraciones:
a) Asignación mensual por el cargo o la que corresponda en su caso por horas cátedra o módulos.
b) Bonificación por antigüedad
c) Toda otra bonificación de carácter general que perciba el personal municipal.

Artículo 82º.- Para la retribución mínima de cada uno de los cargos del Escalafón Docente Municipal se tendrá en cuenta el acuerdo establecido por las Paritarias Nacionales Docentes que será consignada como complemento al mínimo, excepto en el caso de profesores por horas cátedra o módulos a quienes les será liquidado proporcionalmente.

Artículo 83º.- Para determinar la antigüedad del Personal Docente, se aplicará lo establecido en los Art. 26º y 27º de la Ordenanza 1291/05 (Estatuto del Empleado Municipal)

Artículo 84º.- El adicional por antigüedad se abonará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36º de la Ordenanza 1491/10 (Escalafón Municipal)

Artículo 85º.- Las licencias y la disponibilidad, con goce íntegro de haberes, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.
CAPÍTULO XXI
DE LA JUBILACIÓN

Artículo 86º.- Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, podrán solicitar a la autoridad competente, continuar en situación activa. Ésta resolverá en definitiva.

CAPÍTULO XXII
DE LA DISCIPLINA

Artículo 87º.- El personal docente no podrá ser objeto de sanciones disciplinarias, sino en base a los motivos y procedimientos especificados por el presente Estatuto y en la Ordenanza 1291/05 (Estatuto del Empleado Municipal)

Artículo 88º.- El personal docente será pasible de las sanciones disciplinarias previstas en el Estatuto del Personal  Municipal.-

Artículo 89º.- Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario que establece el Estatuto para el Personal Municipal, los Directores/Rectores  de Establecimientos y el Personal de Conducción Superior, tendrán facultades para aplicar sanciones de suspensión de hasta (10) días.

Artículo 90º.- Los recursos administrativos contra las sanciones disciplinarias deberán interponerse en un todo de acuerdo con lo previsto por la Ordenanza Nº 1291/05 (Estatuto del Empleado Municipal).

CAPÍTULO XXIII
DE LA JUNTA DE DISCIPLINA

Artículo 91º.- Para la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el presente Estatuto y en el Estatuto del Empleado Municipal, que requieren sumario administrativo, actuará en forma previa a la decisión final la Junta de Disciplina.

Artículo 92º.- La mencionada Junta de Disciplina estará integrada según lo determina el Artículo 183º del Estatuto para el Personal Municipal, a la que deberá incorporarse el Secretario de Educación o quien este designe.
 
Artículo 93º.- El no cumplimiento a lo normado en los Artículos 91º y 92º dará lugar a la nulidad de lo actuado.

















ANEXO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 94º.- Cuando se creare un establecimiento de un Nivel y/o Modalidad no existente en el Sistema Educativo Municipal, se llamará a Concurso Público de Antecedentes para la presentación de proyectos. Los docentes integrantes de la propuesta seleccionada en dicho concurso revistarán en cargo interino.

Artículo 96º.- En la Secretaría de Educación podrá constituirse un organismo denominado Comisión de Títulos y Antecedentes.
Esta comisión tendrá a su cargo la evaluación y valoración de los títulos no contemplados en los Nomencladores Oficiales y de los antecedentes valorables para la función docente y las demás funciones que establezca la resolución dictada a tal efecto.

Artículo 97º.-  Los docentes que  a la fecha de sanción del presente Estatuto, no posean los títulos exigidos por éste o por su reglamentación para el desempeño del cargo en que reviste, podrán continuar en el mismo siempre que el 31 de diciembre de 2015 hayan obtenido los títulos y/o haber aprobado la capacitación correspondiente.

Artículo 98º.- La reconversión de cargos docentes pertenecientes a las distintas plantas de los establecimientos educativos para hacer efectivo su pago, será la prevista en el presupuesto que el Ejecutivo Municipal elaborará para el año 2016, y en ningún caso deberá afectar la remuneración adquirida de los Docentes.-
La autoridad competente tendrá en cuenta, a partir de la fecha de vigencia de este Estatuto, la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.

Artículo 98º.- La Reglamentación establecerá la equivalencia de los cargos preexistentes a la sanción del presente Estatuto, en relación con los nuevos que el  mismo crea o asigna nueva denominación.

Artículo 99º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría de Educación, dictará las normas reglamentarias para operativizar la constitución del Tribunal de Clasificación con vistas al periodo lectivo 2016.