ORDENANZA Nº 1.465

V I S T O:

 
La ordenanza Nº 504/91 referida a la regulación de ruidos molestos.Y;;;;;;;;;  
 
C O N S I D E R A N D O:
  
Que la Ordenanza Nº 504 donde se legisla sobre ruidos molestos data del año 1991.
 
Que desde el transcurso del dictado de dicha Ordenanza hasta el día de la fecha se han realizado estudios desde distintas Instituciones y la Organización Mundial de la Salud sobre los perjuicios que causan al sistema auditivo los ruidos excesivos. La sordera afecta alrededor del 7 % de los seres humanos y es una de las dolencias más corrientes, perturba gravemente el comportamiento de los individuos, su equilibrio psicológico y produce irritabilidad.
 
Que el ruido no solamente afecta la salud de las personas si no también que las vibraciones pueden dañar los inmuebles ubicados en los alrededores.
 
Que la llamada contaminación acústica es la que altera las condiciones de sonido normales del medio ambiente en una determinada zona. Como las otras contaminaciones, también puede causar grandes daños en la calidad de vida de las personas si no es controlado.
 
Que la presencia de esos ruidos excesivos y molestos se hace evidente en las numerosas denuncias efectuadas por el vecindario. Anexo notas enviadas al ejecutivo con fecha 07/07/2006, Exp. Nº 5751/06 y al Cuerpo Legislativo con fecha de ingreso 24/07/2007.
 
Que las ciudades presentan niveles sonoros cada vez más elevados hasta el punto que, según la Organización Mundial de la Salud, casi el 80% de los que habitan las ciudades modernas están sometidos a niveles superiores de los que serían recomendables. Entre los factores más desencadenantes, el principal es el tráfico. Otros serían las industrias o los locales públicos.
 
  Por todo ello.
 
LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO
 
O R D E N A:
 
ARTICULO 1º:MODIFICAR el artículo 3º de la Ordenanza Nº 504/91, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Se considerarán ruidos excesivos y/o molestos con afectación al vecindario, los causados, producidos o estimulados por cualquier hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportivo, etc., que superen los niveles máximos del CUADRO III del presente artículo, elaborado sobre las siguientes bases:
 
1)    El MAXIMO nivel permitido de ruidos continuos que trascienda dentro del predio o edificio vecinal será de 45 dB (A) que se adopta como NIVEL SONORO BÁSICO. Este valor estará sujeto a correcciones según los ámbitos o zonas determinadas por el Municipio y las horas y días en que se producen los ruidos excesivos.
 
LOS VALORES DE CORRECCIÓN SERÁN LOS SIGUIENTES”:
 
a) División de Zonas o Ámbitos:
 
I)- Hospitalarios o de Reposo: Abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios, clínicas, establecimientos educacionales, templos religiosos, salas de velatorio y geriátricos.
 
CORRECIÓN: 0 dB
 
II) Abarca las zonas de viviendas del Municipio, no incluidas en I y III.
 
CORRECCION:  + 10 Db
 
III) Industrial: Abarca los alrededores de grandes fábricas, industrias, complejos industriales del Municipio. Se incluyen los bordes de las grandes rutas de acceso a la ciudad.
 
CORRECCIÓN + 15 dB
 
b) Horas y días:                                                  Corrección:
 
Entre las 06:00 y 22:00 hs.                                                0 dB
 
Entre las 22:00 y 06:00 hs.
Sábados por la tarde, domingos y feriados                 - 10 dB
 
2) De acuerdo a estos parámetros, la tabla de valores máximos que surge es la siguiente: (en dB -decibeles- ESCALA “A”)                                                                            
 
CUADRO III:
 
 
Nivel Básico           Ámbito o Zona            Día      Noche       Sab/Dom/Fer
 
        45                             I. 45                   45         35                35 
 
        45                            II. 55                   55          45               45
 
        45                            III. 60                  60          50               50 
 
Medición: Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, tomados con un medidor sonoro (decibelímetro) capaz de medir el intervalo de 30 dB a 120 dB, usando en la escala de "Compensación A", a 1,20 mts., sobre el suelo y el centro del lugar receptor, preferentemente un dormitorio, con sus puertas y ventanas abiertas en horas de descanso. Para el caso que, incorporados a ruido percibido, se identificarán niveles o picos predominantes - regulares o impulsivos - se adicionarán 5 dB al ruido continuo registrado.
 
ARTÍCULO 2º: AGREGAR al artículo 3º el siguiente párrafo, el que quedará redactado de la siguiente manera: “3): DE LAS FUENTES MÓVILES GENERADORAS DE RUIDO: Queda terminantemente prohibido:
a) La circulación de vehículos de motor de cualquier clase con escape libre o que causen ruido innecesario, bien por hallarse en mal estado de conservación o por defectos mecánicos o por cualquier otra causa.
b) El uso de bocinas o aparatos sonoros o musicales excesivos en los vehículos, ya estén en marcha o estacionados, salvo casos de emergencia comprobada. Se exceptúan de esta prohibición, los vehículos de bomberos, de seguridad pública, de Dirección de Tránsito, ambulancias y eventualmente los de particulares cuando condujeren heridos o enfermos graves o en los casos de fuerza mayor.
c) El uso de equipos de sonido o de receptores de radio a exceso de volumen en los vehículos de transporte colectivo o particulares.
El D.E.M. podrá suspender temporalmente determinadas prohibiciones de las contempladas en esta ordenanza, cuando a su juicio se justifique con motivo de la celebración de eventos extraordinarios o tradicionales.”
ARTÍCULO 3º: MODIFICARel artículo 4º el que quedará redactado de la siguiente manera: MEDIDAS PREVENTIVAS DE APLICACIÓN: Los establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales a instalarse o a incorporar una actividad con posterioridad de la presente Ordenanza, deberán adoptar todas las medidas y previsiones técnicas (aislamiento acústico) para evitar que los ruidos a producir no excedan los niveles previstos en el artículo 3º Cuadro III. Los establecimientos mencionados y ya instalados, tendrán un plazo no mayor a 180 días corridos a partir de la promulgación de la presente ordenanza, para tomar idénticas medidas y previsiones técnicasreferidas al aislamiento acústico. Se establece como excepción de nivel máximo sonoro para eventos sociales con asistencia de público (bailes, festivales, etc.) en días sábados y vísperas de feriados, hasta 55 dB dentro del horario establecido al efecto.-
ARTÍCULO 4º: MODIFICAR el artículo 6º, el que quedará redactado de la siguiente manera: REGIMEN DE SANCIONES: “Toda acta labrada por la verificación de ruidos excesivos deberá ser acompañada de un informe técnico, el que deberá contener, al menos, lo siguiente: a) Cantidad de decibeles registrados al momento de la inspección. b) Individualización del titular de la fuente. c) Individualización del receptor. d) Hora y fecha de la medición. e) Identificación de la persona que realizó las mediciones. La violación de lo dispuesto en la presente ordenanza dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 29 de la ordenanza Nº 9/83.-
ARTÍCULO 5º: COMUNIQUESE al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento, dese al R.H.C.D., regístrese, publíquese, sáquese copia para quien corresponda y oportunamente ARCHIVESE.-
 
Dado en el Salón de Sesiones del H. Concejo Deliberante a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve.-
Copyright © 2008 - 2024 | Honorable Concejo Deliberante. Diseño: IN-CO-NE - Goya (Ctes.)