ORDENANZA Nº 021

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 02 DE ABRIL DE 1984
Visto:

El aspecto edilicio de la ciudad, gravemente deteriorado por la desaprensión de algunos propietarios en cuanto a la construcción y/o reparación de muros y veredas; y,

Considerando:

Que no obstante las exhortaciones y emplazamientos formulados por esta Municipalidad en forma reiterada y en cumplimiento de deberes ineludibles, para la construcción y/o reconstrucción de muros y veredas del Municipio, existen aún propietarios remisos que perjudican con su incumplimiento el aspecto edilicio y de limpieza de la ciudad, empeño en que se hallan mancomunados vecinos y autoridades.

Que tal actitud implica una irritante desigualdad, colocando en situación injusta a quienes han dado cumplimiento a las disposiciones vigentes.

Por ello,

LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Art. 1 - Emplazamiento: Se faculta a la Secretaría de Obras y Servicios públicos para que, por intermedio de la Policía de Obras, emplace a los propietarios de inmuebles y/o responsables de los mismos, ubicados para calles asfaltadas, para que en el término de 180 días hábiles a contar de la fecha de la intimación, procedan a construir los muros y veredas correspondientes, o repararlos en caso de que se presentaren deterioros que a juicio de la autoridad de la aplicación afecten el aspecto edilicio de la ciudad, o su limpieza, o supongan peligro para las personas o los bienes.
Para los inmuebles ubicados sobre calles de tierra será de 360 días.

 

Art. 2 - Sanciones: Transcurridos los plazos prescriptos en el artículo anterior, sin haberse efectuado los trabajos en él referidos, el propietario y/o responsable será sancionado con una multa equivalente al precio de cuarenta a cuatrocientos litros de nafta, sin perjuicio de que la obra sea realizada por la Municipalidad por cuanta del propietario y/o responsable, a quien se demandará el importe actualizado de la misma por vía de apremio.

Art. 3 - Muros: Los muros o cercos podrán ser construidos con cualquiera de los siguientes materiales:

a)     Albañilería,

b)    Hormigón simple o armado,

c)     Verjas de caños, hierro trabajado o madera dura,

d)    Marcos de alambre tejido artístico,

e)     Alambre tejido,

f)     Combinación de las formas antes citadas o todo sistema que sea aprobado por la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.

El muro servirá para separar la propiedad privada de la pública y en los casos de terrenos baldíos o predios que contengan en su interior construcciones o depósitos con aspecto antiestético, la autoridad de aplicación podrá obligar al responsable a la construcción de un muro de mampostería u hormigón de dos metros de altura.

Art. 4 - Muros en calles pavimentadas: Los muros que se ejecuten frente a calles y que delimiten predios edificados con jardines al frente, campos de deportes, huertas, viveros o similares, deberán tener un zócalo de mampostería no menor de cincuenta centímetros de alto, sobre el cual se construirá el muro con algunos de los materiales referenciados en los incisos a) a f) del artículo anterior, hasta una altura mínima de noventa centímetro a partir del zócalo. Cuando el estilo arquitectónico así lo exija, a juicio de la autoridad de aplicación y previa autorización de ésta, el propietario podrá sustituir las obligaciones impuestas por este artículo, manteniendo frente a su predio un jardín o solado en buenas condiciones, deslindando la propiedad mediante signos materiales que no afecten la estética edilicia.

Art. 5 - Muros en calles no pavimentadas: Los muros que se ejecuten frente a calles no pavimentadas podrán no tener zócalo y su altura total mínima será de un metro con cuarenta centímetros, rigiendo para el caso lo prescripto por el último párrafo del artículo anterior.

Art. 6 - Veredas: El ancho de las veredas es el comprendido entre la línea de edificación y el cordón de la calzada. Dicho ancho será de tres metros con excepción de las veredas correspondientes a las avenidas, las que tendrán un ancho de cinco metros. Las veredas serán construidas con baldosas de vainillas, listones o panes, losetas de hormigón con o sin canto rodado, o cualquier otro material cerámico con terminación antideslizante en su superficie y una pendiente del 3%. En las calles no pavimentadas el ancho de las veredas será de un metro con cincuenta centímetros, con un cordón de ladrillos de quince centímetros, con un barrido de cemento hidrófugo.

Art. 7 - Reparación y mantenimiento de veredas: Los trabajos de reparación y mantenimiento de veredas se harán de manera de no entorpecer el tránsito de los peatones. Los materiales resultantes de la construcción o reparación de veredas serán retirados en el día, dejando la calzada limpia, permitiéndose tan sólo preparar las mezclas en la calle, en sitios inmediatos al cordón, cuando razones de tránsito no lo impidan. La protección provisional de la acera no podrá ser de alambres tendidos, salvo que éstos posean elementos de señalización suficientes para indicar claramente su presencia. El incumplimiento por parte del propietario de lo prescripto en el presente artículo, será sancionado con multa equivalente al precio de cuarenta a cuatrocientos litros de nafta, sin perjuicio que la reparación y/o mantenimiento sean efectuados por la Municipalidad por cuenta del propietario, y/o responsable a quien se demandará el importe actualizado de los trabajos por vía de apremio. Cuando el propietario justificare que por razones de fuerza mayor que se reiteren periódicamente, se vea impedido de efectuar trabajos de reparación y/o mantenimiento, quedará exceptuado del cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, hasta tanto cesen definitivamente las causas que justificaren la excepción.

Art. 8 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 9 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, publíquese, dése al R. H. C. D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente archívese.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 27 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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