ORDENANZA Nº 418

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 11 DE JULIO DE 1990
Visto:

El Proyecto de Ordenanza presentado por el Departamento Ejecutivo Municipal; y,


Considerando:

La necesidad de reglamentar la instalación y funcionamiento de locales de Panaderías, Pastelerías y afines, ya que no existe reglamentación alguna con respecto al funcionamiento de las mismas.
Por todo ello:


LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Primera Parte - De la Habilitación de Panaderías

Art. 1 - Toda Panadería deberá contar con la correspondiente habilitación Municipal. Sin esta habilitación no podrá dedicarse a la elaboración y/o comercialización de los productos de panaderías y pastelerías.

Art. 2 - La habilitación Municipal deberá renovarse anualmente, abonando la tasa correspondiente que establezca el Código Tributario.

Art. 3 - Sin perjuicio de lo establecido en esta Ordenanza, deberá las Panaderías y Pastelerías ajustarse a las normas del Código Alimentario Nacional, en lo que a ello se refiere.

Art. 4 - Para proceder a la habilitación del local y renovación anual prevista en el artículo 2, el interesado deberá acreditar su inscripción y declaración jurada en rentas respectivas.

Segunda Parte - De los Locales de Elaboración y Almacenamiento de Materia Prima.

Art. 5 - Los locales de elaboración y cuadra, deberán reunir los siguientes requisitos:

a)      Deberán construirse totalmente de mampostería, con una altura mínima de 3,00 metros; sus paredes serán revestidas hasta los 2,00 metros por frisos impermeables de color blanco, azulejos, vicrit o similar aprobado, el resto será perfectamente revocado y blanqueado o pintado. La amplitud será de acuerdo a la importancia del establecimiento y cantidad de operarios que trabajan en él pero asegurando una renovación de aire de 40 metros cúbicos por hora y por persona que trabaja en la cuadra.

b)      Los pisos serán construidos de mosaicos o material impermeable, de superficie lisa y de fácil limpieza, con rejilla de desagote de líquidos.

c)      Los cielorrasos serán de material incandescentes, cemento alisado, bovedilla revocada o material liso impermeable de fácil limpieza.

d)     La ventilación será amplia, obtenida por medio de claraboyas o ventiluces laterales cubierto contra insecto por telas metálicas.

e)      Las puertas de acceso a la cuadra tendrán igualmente puertas con telas metálicas o similar contra insectos o resortes automáticos que permitan el cierre al paso de las personas.

f)       La iluminación de estos locales será abundante, con luz natural y artificial. La luz natural será dada por ventiluces o claraboyas y la artificial por electricidad u otro sistema aprobado que no produzca desprendimiento de gases tóxicos, malolientes o molestos. La intensidad lumínica será de 150 lumens. Toda la instalación deberá ser embutida, sistema industrial y no se permitirá ninguna que esté a la vista, en cualquiera de los comportamientos que comprenda el establecimiento.

g)      Las mesas de trabajo serán de mármol, piedra pulida, fórmica o material similar aprobado, podrá además utilizarse mesa de madera que se mantendrá en perfecto estado de conservación e higiene,

h)      La elaboración será manual y/o mecánica, salvo los procesos establecidos en el artículo 8 y todas las máquinas estarán debidamente conectadas a tierra y separadas de la pared medianera como mínimo 0,80 metros. Todas las máquinas y/o artefactos, así como los procesos deberán ajustarse a las normas de la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo (Ley N° 19.587), no deberán producir ruidos molestos o vibraciones.

i)        Los recipientes y elementos de trabajo serán de material inoxidable, quedando prohibido el uso de utensilios de cobre, salvo que estos estén estañados anteriormente, quedan exceptuadas las latas de hornear. La pala de hornear podrá ser de madera.

j)        En la cuadra habrá como mínimo una pileta y canilla de agua, la que tendrá que cumplir con los requisitos del artículo 9.

Art. 6 - El sobado y amasamiento se harán por medios mecánicos.

Art. 7 - El agua para la elaboración debe ser:

a)      Agua corriente de Obras Sanitarias.

b)      Si no lo hubiere se utilizará agua de segunda o tercer napa , cuyos pozos ciegos o W.C. y ser potables. En caso de sospecha se procederá a su análisis químico bromatológico tantas veces como considere necesario. El costo de estos análisis estarán a cargo del propietario.

Art. 8 - La elaboración se ajustará a las proporciones permitidas de aditivos, colorantes, edulcorantes y emulsionantes y la dependencia bromatológica efectuará contralor químico de los productos por sí, o por los medios que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

Art. 9 - El personal deberá usar pantalón blanco, blusa o remera mangas cortas, gorro y zapatillas de color blanca, todo en perfectas condiciones de higiene. Queda terminantemente prohibido trabajar a pecho descubierto.

Art. 10 - El personal tendrá su libreta expedida por la autoridad municipal debidamente actualizada. Mantendrá su aseo personal de manera inobjetable. El personal femenino no podrá trabajar en la elaboración con las uñas pintadas.

Art. 11 - Queda terminantemente prohibido fumar dentro del local de elaboración y salivar en el suelo, se colocarán salivadoras en número suficiente con alguna sustancia antiséptica aprobadas. Se colocarán depósitos metálicos de cierre hermético y capacidad suficiente para arrojar desperdicios.

Art. 12 - La parte que corresponda a los hornos podrá ser de ladrillos refractarios o cocidos. Los hornos no podrán apoyarse en paredes medianeras de las que tendrán que estar separadas por 0,50 metros como mínimo. Deberán contar con captor de hollín y ser la evacuación a los cuatro vientos.

Art. 13 - Los hornos además de lo descrcipto en el artículo anterior, cumplirán los siguientes requisitos:

a)      Serán de mampostería o metálicos de capacidad suficiente, con piso de ladrillos o baldosas refractarias a juntas cubiertas u otro material aprobado.

b)      La iluminación de los hornos y estufas tendrán dispositivos que se manejen desde el exterior.

c)      La chimenea de salida tendrá una altura mínima de 3 metros sobre la parte mas alta del edificio.

d)     Las aberturas del horno tendrán campanas y conductos que permitan la salida al exterior del humo y vapores.

Art. 14 - Los locales de depósito de harinas o harineras y los destinados a azúcar, etc., serán construidos en mampostería con las aberturas necesarias, pero cubiertas de telas metálicas o similar.

Art. 15 - Las paredes, pisos y cielorrasos de estos depósitos serán de superficie lisa y pintada.

Art. 16 - El estibado de las bolsas, se hará sobre bastidores de madera de 0,10 metros de altura y separados de la pared a no menos de 0,20 metros.

Art. 17 - El blanqueo y pinturas de cuadras harineras y demás ambientes se hará cada seis meses (6) como mínimo, pudiendo la inspección intimar a su realización antes, cuando así lo crea conveniente.

Art. 18 - El tratamiento de afluentes de estos establecimientos estará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Afluentes Industriales según las normas de la Administración de Obras Sanitarias de Corrientes (AOSC).

Tercera Parte - De los Locales de Comercialización y Exhibición de Mercaderías y Reparto.

Art. 19 - Los locales destinados a la comercialización reunirán los siguientes requisitos:

a)      Serán de mampostería con paredes revocadas y pintadas.

b)      Los techos tendrán cielorrasos incombustibles lisos y limpios, podrán ser de madera pintados con pinturas ignifugas.

c)      Los pisos serán de mosaicos o similar aprobado.

d)     Las aberturas del local tendrán telas metálicas o plásticas o similar.

e)      Deberán ser suficientemente iluminados.

f)       No estarán a la vista de ambientes familiares.

g)      Deberán cumplir con las disposiciones bromatológicas del municipio.

Art. 20 - La mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la que se exhiba y en caso de productos no homogéneos en tamaño y forma o color, que signifiquen distinta calidad, deben exponerse a la venta en forma tal que el adquirente no pueda ser inducido a error respecto de las características de la mercadería que compra.

Art. 21 - Los productos que no lleven envoltura deberán tenerse en los negocios dedicados exclusivamente a su venta, en estantes o vitrinas defendidas con vidrios, telas metálicas, material plástico transparente, en perfecto estado de limpieza.

Art. 22 - La reventa de productos de panaderías se hará en los locales exclusivamente dedicados al expendio de dichos artículos.

Art. 23 - En las despensas y comercios afines debidamente habilitados, podrán venderse estos productos bajo envoltura de origen (envasado en la panadería).

Art. 24 - Los productos envasados en panaderías, deben ser en bolsitas de polietileno o similar, de primer uso, con nombre del establecimiento, peso neto, fecha de envase y cerrado a fusión.

Art. 25 - Las facturas o masas y similares no envasados, serán manipulados con pinzas y podrá utilizarse papel para su envoltura, que podrá ser impreso en la parte que no esté en contacto con el producto.

Art. 26 - Los transportes utilizados para reparto de los productos, quedan sujetos a las siguientes condiciones:

a)       Deberán efectuarse el reparto en vehículos cerrados y preservados de toda contaminación, aprobado por Bromatología del Municipio y con su correspondiente identificación.

b)      Los vehículos afectados deberán ser presentados a Bromatología para su inspección cada seis (6) mese o cuando el Departamento Bromatológico lo estime conveniente, donde indique ese Departamento.

Art. 27 - Queda terminantemente prohibido el manejo de dinero al personal encargado del despacho público.

Disposiciones Comunes o Generales

Art. 28 - Estos establecimientos contarán con un vestuario de mampostería por cada sexo, con paredes revocadas y pintadas, cielorraso limpio e incombustible, pisos de mosaicos o similar aprobado. Serán bien ventilados e iluminados y su capacidad será de 0,75 mts. cuadrados por operarios y por turno. Tendrán armarios individuales y bancos.

Art. 29 - Tendrán un baño con inodoro cada veinte operarios, que será de mampostería con paredes revocadas y pintadas con friso de azulejos, vicrit o similar aprobado hasta 1,50 mts. Estarán dotados  de palanganas a la turca. Los baños contarán con duchas y lavamanos con agua fría y caliente y mingitorios. Cuando las duchas posean calefones eléctricos estos deberán estar debidamente conectados a tierra, prohibiéndose los calefones a combustibles líquidos. Habrá un mingitorio independiente del baño para cada quince operarios. Estos ambientes no estarán en comunicación directa con los lugares de trabajo y estarán bien iluminados y ventilados.

Cuarta Parte - De las Sanciones

Art. 30 - Las infracciones o contravenciones a la presente Ordenanza, estarán sujetas a lo dispuesto por las Ordenanzas N° 8, 9 y 10 de 1.983.

Art. 31 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, dése al R.H.C.D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente archívese.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 3 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

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