ORDENANZA Nº 1.514

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010

V I S T O:
El Expediente Nº 1.595/08 del Honorable Concejo Deliberante que contiene el Proyecto de Ordenanza “LEGISLANDO SOBRE CONSTRUCCION, IMPLEMENTACIÓN Y UBICACIÓN DE REDUCTORES DE VELOCIDAD”.Y; ; ;
 
 
C O N S I D E R A N D O:
 
La necesidad de establecer medidas que refuercen el ordenamiento vehicular del tránsito, en la Ciudad de Goya.
Que el Reglamento Municipal de Tránsito establece como principal fin la seguridad y luego la fluidez del tránsito.
Que a los fines establecidos en dicha normativa se constituyen en guías rectoras respecto de los sujetos del tránsito así como también de la autoridad municipal.
Que el crecimiento del parque automotor operado en la Ciudad, sumado a la alta velocidad con que circulan en algunos casos los vehículos, ha aumentado la inseguridad para peatones y vehículos menores.
Que el fenómeno de producción de accidente de tráfico, refiere que en primer término se deben aclarar las causas por las cuales se produjeron, sino también las características y estado de las vías de circulación, las medidas preventivas y señalización del sitio de estudio, el flujo vehicular y la capacidad de la vía de circulación, la actuación conjunta de las fuerzas cinemáticas y la intervención de las autoridades de control en la prevención.
Que este Concejo Deliberante, entonces, debe seguir estos principios en toda su actividad legislativa posterior al Reglamento Municipal de Tránsito, regulando y dando cauce a numerosas situaciones.
Que un aspecto que requiere su encuadre normativo es el relativo a los reductores o disuasores de velocidad en la calzada.
Que la facultad municipal de construir determinadas obras en el vía pública, que tienen como finalidad "reducir la velocidad" surge de su condición de titular del dominio público municipal y de entender dichas obras como elementos tendientes a la seguridad y no al entorpecimiento vial, ya que el principio general de la vía pública es la libre circulación de peatones y vehículos, armonizando estas con la seguridad.
Que entre los diversos decretos reglamentarios nacionales de la Ley 24.449, como ser el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 779/95 y legislaciones municipales de otras ciudades, se prevén diversos tipos de reductores de velocidad en la vía pública.
Que la determinación de los lugares y las modalidades con que se efectúan estas obras es estrictamente discrecional y por ello, corresponde a quien ejecuta y no a quien legisla determinar su puesta concreta, sin perjuicio que a nivel legislativo se regula de modo general.
Que han surgido en los últimos tiempos, nuevas formas de realizar el ordenamiento de tránsito vehicular, basados en generar una mejor protección del peatón, mejorar las señales viales, asegurando la calidad espacial de la Ciudad.
Que la Ley Provincial Nº 5037/95, adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y a su vez la Municipalidad de Goya, adhiere a ambas.
Que en la actualidad no se cuenta con una legislación que permita encuadrar en un marco legal la utilización de los “reductores de velocidad”.
Que el Anexo "L" del Decreto Reglamentario N° 779/95 de la Ley 24.449 en Argentina, establece y/o norma todo lo referido al señalamiento vertical, horizontal y preventivo, que puede utilizarse sobre la vía pública en forma ordenada, respondiendo a normas de construcción.
Que el CONCEPTO del Sistema de Señalización Vial Uniforme comprende la descripción, significado y ubicación de los dispositivos de seguridad y control del tránsito, incluidos en el presente código y la consecuente reglamentación de las especificaciones técnicas y normalización de materiales y tecnologías de construcción y colocación y demás elementos que hacen a la calidad y seguridad de la circulación.
Que dicho señalamiento brinda información a través de una forma convenida y unívoca de comunicación, destinada a transmitir al usuario de la vía pública órdenes, advertencias, indicaciones u orientaciones, mediante un lenguaje que debe ser común en todo el país, según los principios internacionales. La señalización ya existente que difiere de la aprobada en este reglamento será sustituida por la nueva cuando aquélla deba ser renovada por deterioro o vencimiento del período de vida útil.
Que es competencia del organismo nacional, provincial o municipal responsable de la estructura vial, el señalamiento ajustándose a la normativa vigente, siendo también de su competencia colocar o exigir la señal de advertencia en todo riesgo más o menos permanente.
Que dentro de las demarcaciones y/o elementos preventivos, a ser instalados sobre el plano horizontal de la calzada, que tienen relación con los mal llamados "lomos de burros", siendo el término correcto "resalto o lomada", tenemos las demarcaciones horizontales, resaltos, tachas.               
Que las demarcaciones horizontales son las señales de tránsito, instaladas sobre la calzada, con el fin de regular, transmitir órdenes, advertir determinadas circunstancias, encauzar la circulación o indicar zonas prohibidas. El material debe ser antideslizante, resistente y de un espesor no mayor a CINCO MILIMETROS (5 mm), con excepción de las tachas y separadores de tránsito. Es necesaria su uniformidad, con el fin, que puedan ser reconocidas y entendidas instantáneamente por los usuarios de la vía. Estas deben ser de color blanco o amarillo refletivo y se colocan como: Aproximaciones a obstrucciones que pueden ser pasadas por ambos lados, Líneas de PARE, Sendas peatonales, Líneas auxiliares para la reducción de velocidad entre otras.
Que los Reductores de velocidad tienen una conformación física, formada por una sucesión transversal de marcas sobre la calzada, deben ser de color blanco o amarillo reflectivo de material antideslizante, trazo continuo de 0,2 m. como mínimo y de espaciado variable. La altura de los mismos no debe superar la altura prefijada como demarcación transversal o tachas reflectivas (0,03 m) y, debe permitir la circulación de todo tipo de vehículo (automóviles-motos-bicicletas), de forma tal que no produzca daños y/o desestabilice los rodados, a la velocidad permitida en el sector, por ejemplo 40 km/hs.
Que si la altura o conformación del reductor de velocidad o lomada - tachas, provocan situaciones de riesgos y/o daños a personas o rodados a la velocidad permitida en el sector, no respondiendo las mismas a las normativas de construcción e instalación, previstas en las normativas de tránsito vigente, o bien, no está correctamente señalizado con pintura blanca reflectiva, las lomadas - tachas, en cuestión pasan a constituir un obstáculo en la vía pública, siendo en consecuencia civil y penalmente responsable en principio, el director de la obra y el órgano que instaló dichos elementos en la calzada. Es por ello que en varias provincias y municipios, ante la multiplicidad de juicios iniciados principalmente contra los municipios y, procesamiento de Ingenieros o Arquitectos, han optado por levantar estos reductores de velocidad, que en definitiva son obstáculos en la vía             pública.
Que el artículo 23 de la Ley Nacional de Tránsito, cataloga o identifica un objeto como OBSTACULO, cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar fluidez al tránsito. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana en la calzada, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Que la planificación urbana y autonomía municipal tiene en estos casos límites, cuando se trata de una vía de circulación, donde también es competencia de órganos nacionales, por ejemplo una ruta nacional. En tal caso, el municipio debe propenderse a la creación de entes multi -jurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias. No obstante ello, el organismo nacional al ser de su competencia y responsabilidad, tiene la autoridad y obligación de remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Que después de todo este desarrollo técnico y jurídico, cabe la pregunta como debe ser un reductor de velocidad, la respuesta es sencilla, la altura de los mismos no debe superar la altura prefijada como demarcación transversal o tachas reflectivas, además permitir la circulación de todo tipo de vehículo (automóviles-motos-bicicletas), de forma tal que no produzca daños y/o desestabilice los rodados, a la velocidad máxima permitida en el sector por ejemplo 40 km/hs.
Que lo razonable y ajustado a derecho, sobre todo en esta materia, es el dictado de una norma genérica que defina que tipos de obras son necesarias, habilitando al Departamento Ejecutivo Municipal a su realización, por ser materia ejecutiva y discrecional su puesta concreta.
 
Por todo ello.
 
LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO
 
O R D E N A:
 
ARTICULO 1º: En las cercanías de establecimientos educativos públicos o privados, estadios deportivos, templos y cualquier otro lugar donde se produzcan aglomeraciones de personas en forma diaria y/o en cruces viales, ferroviales o peatonales que por sus características generen riesgos, se deberá construir reductores de velocidad según las condiciones establecidas en el ANEXO I de la presente.-
ARTICULO 2º: Las sendas peatonales elevadas deberán estar precedidas con no menos de cincuenta metros de antelación de despertadores, preferentemente con tachas refractivas, o sembrado de esferillas de vidrio a los fines de su luminosidad o pintados con pintura refractiva.-
ARTICULO 3º: Defínase, como “Reductor de Velocidad”, al aumento de la altura del asfalto y/o carpeta similar, en las medidas especificadas en el Anexo de la presente, a fin de obligar a la reducción de velocidad de los vehículos circulantes.-
ARTICULO 4º: Se consideran reductores de velocidad comunes los despertadores, pianitos, senda peatonal elevada y los elementos prefabricados.-
ARTICULO 5º: Definiciones:
6.1. Despertadores: cambio de rugosidad del pavimento destinado a llamar la atención del conductor e inducirlo a reducir la velocidad.-
6.2. Pianitos: elevación del pavimento destinado a llamar la atención del conductor de un vehículo e inducirlo a reducir la velocidad.
6.3. Las tachas son elementos de señalización horizontal que se fija firmemente al pavimento. Las mismas conforme su utilización pueden ser reflectivas y no reflectivas.
6.4. Senda peatonal elevada: elevación del pavimento en la zona establecida para el cruce de peatones, de dimensiones tales que obliguen al conductor de un vehículo a reducir la velocidad a los límites máximos permitidos por la reglamentación vigente y a respetar la zona de cruce peatonal.-
6.5. Elementos prefabricados: sistemas provistos por la industria fijados y/o adheridos al pavimento (tachas refractivas, medias cañas, etc.) destinados a completar y/o suplantar las funciones de los anteriores en cuanto al llamado de atención, a su visualización y a sus efectos.-
6.6. Badén: Depresión del pavimento destinado a llamar la atención del conductor e inducirlo a reducir la velocidad.-
 6.7. Lomada: elevación de la calzada construida con el objeto de llamar la atención de los conductores de vehículos que se desplacen sobre ella, a fin de inducirlos a reducir la velocidad a valores que no superen el máximo permitido por la legislación vigente, siempre que su ubicación no se encuentre establecida en la zona de cruce peatonal.-
ARTICULO 6º: Características generales:
7.1. Diseño: no deberá agredir ni provocar inseguridad al usuario de la vía que circule por ella a la máxima velocidad permitida donde dicho reductor se instale.-
7.2. Ubicación: en los lugares que, cumpliendo con su objetivo, originen el mínimo inconveniente al tránsito vehicular.-
7.3. Dimensiones: las que se requieran para cada tipo de reductor, siempre que cumplan estrictamente con su objetivo.
7.4. Señalización: Debe ser clara y precisa, de ser posible, cincuenta metros antes de cada reductor se deberá indicar la existencia del mismo.-
ARTICULO 7º: Los reductores de velocidad, deberán cumplir con las normas vigentes según Vialidad Nacional.-
ARTICULO 8º: La ejecución de estos sistemas estará a cargo de la Secretaría de Obras Públicos, a través de las áreas técnicas correspondientes, previéndose la señalización de las mismas, con treinta (30) días de anticipación a la construcción de los mismos.-
 
ARTICULO 9º: Derogase, toda otra norma que se oponga a lo establecido en la presente.-
ARTICULO 10º: COMUNIQUESE al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento, dese al R.H.C.D., regístrese, publíquese, sáquese copia para quien corresponda y oportunamente ARCHIVESE.-
 
 
Dado en el Salón de Sesiones del H. Concejo Deliberante a los ocho días del mes de septiembre de dos mil diez.-

Dr. GERARDO LUIS URQUIJO
             Secretario                                                               
Dr. CARLOS ALBERTO RAJOY
Vice Presidente 1º       
a/c Presidencia