ORDENANZA Nº 2.162

 PROMULGADA POR EL D.E.M. DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2021

 

V I S T O:

 

El expediente Nº 3.180/21 del Honorable Concejo Deliberante, que contiene el Proyecto de Ordenanza sobre “MODIFICACIÓN VALORES TARIFARIOS”, elevado por el Departamento Ejecutivo Municipal. Y; ;  

 

C O N S I D E R A N D O:

La Ordenanza N° 2.128/20; los artículos 78° incisos 22 y 98° incisos 19 de nuestra Carta Orgánica Municipal.

Que debido al incremento en los índices de inflación interanuales (51.4% a Agosto 2021) reflejados directamente en los costos necesarios para la prestación de los servicios públicos brindados por él Estado Municipal, resulta imperiosa la actualización de los valores de diferentes Tributos Municipales y así reducir un posible impacto negativo provocado por la pérdida del poder adquisitivo en las arcas del Municipio.

Que resulta necesario considerar la intención del Gobierno Nacional de inyectar fondos en la economía para incrementar la demanda, propiciando esto una fuerte aceleración de la inflación en el corto plazo.

Que es necesario adecuar los valores de los tributos a los fines de llevar adelante las distintas obras e inversiones que desarrolla el municipio y seguir cumpliendo de manera efectiva con la prestación de los servicios básicos para mejorar la calidad de vida de los vecinos.

 Que según lo establece la Carta Orgánica Municipal en su Artículo 78° inciso 22, es atribución del Concejo Deliberante sancionar anualmente la Ordenanza Impositiva.

 

LA MUNICIPALIDAD DE  LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A:

 

ARTICULO 1º: ESTABLECER la actualización tarifaria que fijará alícuotas y aforos para la tributación de tasas y demás contribuciones municipales conforme lo establece el Artículo 7 del Código Tributario Municipal, la que regirá a partir del 01 de enero del año 2022”.

 

ARTICULO 2ºA efectos de unificar el cobro de los tributos de la presente ordenanza en una sola cuenta, el Organismo Fiscal podrá requerir a los contribuyentes la acreditación del número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) emitida por ANSES o Clave de Identificación (C.D.I.).

ARTÍCULO 3°: La PARTE TARIFARIA quedará redactada conforme al siguiente ordenamiento:

 

PARTE TARIFARIA

PARTE GENERAL

 

MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 4°: Sin perjuicio a lo dispuesto de manera especial en el  Código Tributario Municipal o en Ordenanzas Especiales, fijase la multa establecida en su Art. 63 Parte General en el importe equivalente en pesos, que va de  diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta súper, según la gravedad de la infracción, al precio vigente en el día en que se realiza el pago.-

PLAZOS

 

ARTÍCULO 5°: Los tributos anuales de pago mensual, bimestral o trimestral podrán ser abonados en su totalidad en cualquier momento del periodo fiscal, actualizados a la fecha del efectivo pago, quedando cancelada la obligación sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 45 y 46 de la Parte General de Código Tributario para las cuotas ya vencidas. 

 

RECARGO POR PAGO FUERA DE TÉRMINO

 

ARTICULO 6°: Fijase el recargo establecido en los Artículos 45 y 46 Parte General en un 4,00 % mensual o 0,1315 % diario acumulativo sobre la deuda actualizada y desde la fecha de vencimiento a la fecha de pago.

TITULO  I

 

TASAS POR RETRIBUCION DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 7°: Fíjense los siguientes valores y coeficientes que se tributarán  por zona, por año y por metro lineal de frente, de acuerdo a lo dispuesto en el Título I Parte Especial del Código Tributario Municipal.

 

ZONA

POR METRO LINEAL DE FRENTE

A

$  673.64

B

$  408.33

C

$  261.21

D

$  408.33

 

Establecer a los efectos del pago de la tasa de Retribución de Servicios los siguientes valores mínimos por propiedad, expresados en metros lineales de frente de las mismas:

 

Zona A: 7 metros.

Zona B: 7 metros.

Zona C: 7 metros.

Zona D: 7 metros.

 

SOBRETASA POR BALDÍO

 

ARTÍCULO 8°: De acuerdo al Art. 95 y 107 del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, se aplicarán los siguientes adicionales a los terrenos baldíos:

 

Zona A:

 

Teniendo muro y vereda…………………….300%

                                      Teniendo muro y/o vereda…………………..600%

Sin muro y sin vereda……………………….1200%                                             

 

Zona B:

 

Teniendo muro y vereda…………………….100%

Teniendo muro y/o vereda…………………..300%

Sin muro y sin vereda………………………..900%

 

SOBRETASA POR FALTA DE MURO Y/O VEREDA

 

ARTÍCULO 9°: De acuerdo al Art. 108 del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, se aplicarán los siguientes adicionales a los inmuebles edificados, cuando ubicados en:

 

Zona A:

 

No tengan muro ni vereda……………….….900%

Tengan muro y vereda……………………....300%

  

TITULO II

 

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

ARTÍCULO 10°: El impuesto inmobiliario a que se refiere el art. 109º Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, resultará de aplicar sobre la valuación fiscal las alícuotas establecidas en el siguiente cuadro, el que no podrá ser inferior al mínimo establecido.  

 

Tipo de Inmueble / Mínimo

Alícuota/Importe

a) Inmuebles urbanos edificados

0,55%

b) Inmuebles urbanos no edificados

1,50%

c) Inmuebles sub-rurales  no edificados

1,35%

d) Inmuebles sub-rurales edificados

0,61%

e) Impuesto mínimo anual

$ 1.386.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO III

 

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y OTROS RODADOS

 

ARTÍCULO 11°: A los fines establecidos en el Art. 127º del Libro II del Código Tributario Municipal, por los vehículos automotores, acoplados y otros rodados radicados en la Ciudad de Goya Corrientes, se pagará el impuesto según los valores, escalas y alícuotas conforme lo siguiente:

 

Categoría

Tipo Automotor

Alícuota

 

A

Automóviles, Rurales, Autos Fúnebres y Ambulancias

 

2,50 %

 

B

Colectivos, Ómnibus y Microómnibus del transporte urbano de pasajeros.

Camiones, Camionetas y Furgones destinados para el transporte de carga

 

2,50 %

 

C

 

Moto Vehículos

 

1,5%

 

a) A los fines de la determinación del valor de los vehículos, será de aplicación preferentemente de estar disponible, la tabla de valuaciones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación o podrán, subsidiariamente, elaborarse tablas en base a consultas a otros organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles.

 

Cuando se tratare de vehículos no previstos en las tablas respectivas, y no se pudiere constatar su valor a los efectos del seguro, deberá considerarse para  la liquidación del impuesto del año corriente, el consignado en la factura de compra de la unidad, incluido impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones u otros conceptos similares. A tales fines, el contribuyente deberá presentar el original de la documentación respectiva.

 

b) Para los vehículos automotores y acoplados de carga modelos 2.000 y anteriores y para el resto de los vehículos y motovehículos: de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas que fijará anualmente el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 12°: Cuando no se establezca una valuación cierta para años o modelos determinados, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer modificaciones sobre las valuaciones correspondientes, en base a criterio fundado. 

 

T I T U L O IV

 

DERECHO DE INSPECCION PARA HABILITACIÓN DE LOCALES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS.

 

ARTÍCULO 13°:  A los fines de la inscripción en el Registro de Comercio Municipal y el otorgamiento de la correspondiente Habilitación Comercial, fijase las siguientes tasas por superficies computables que serán abonadas por los contribuyentes por única vez al iniciar el trámite de solicitud de licencia comercial:

 

Superficie en metros cuadrados

Monto fijo

1. Hasta 25

$    1030,00

2. más de 25 a 50

$   1.880,00

3. más de 50 a 100

$   2.730,00

4. más de 100 a 250

$   4.770,00

5. más de 250 a 500

$   6.470,00

6. más de 500 a 750

$   7.150,00

7.mas de 750 a 1000

$   8.340,00

8. más de 1000 a 2000

$ 13.600,00

9. más de 2000

$ 16.330,00

 

 

TITULO V

 

TASA DE REGISTRO, CONTRALOR, INSPECCION, SEGURIDAD E HIGIENE

 

 

 

ARTÍCULO 14°: Fíjense las siguientes alícuotas e importes mínimos bimestrales a tributar según lo establecido en el TITULO V del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal.

 

a)    GENERAL:  Tres por mil (3‰)

 

b)    DIFERENCIALES:

 

1-    Uno por mil (1‰)

 

§  Distribución /venta  mayorista de diarios locales.

 

§  Actividades de los medios de comunicación televisivos, radiales y de la prensa escrita local.

 

2-    Dos por mil (2 ‰)

 

·         Jardines maternales y establecimientos educativos privados con reconocimiento oficial.

 

3-    Tres coma cinco por mil (3,5 ‰) a las actividades que se detallan a continuación:

 

·         Hipermercados

 

·         Supermercados con superficies mayores a 2000 m2.

 

4-    Seis por mil (6 ‰)

 

·         Bancos

 

·         Entidades y compañías financieras no bancarias,

 

·         Casas y agencias de cambio,

 

·         Emisoras y administradoras de sistemas de tarjetas de crédito, débito y compras, sistemas de cobros y pagos, y servicios financieros en general;

 

·         Compañías de seguro, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo. 

 

5-    Siete por mil (7‰)

 

·         Bares/ Confiterías.

 

·         Moteles y alojamientos por hora.

 

·         Confiterías bailables, discotecas etc.

 

           6-   Nueve por mil (9‰)

 

·  Casinos

 

·     Agencias Oficiales de Loterias y Quiniela.

 

·   Sub agencias de Loterias y Quiniela que exploten en el mismo local máquinas electrónicas de apuestas tipo tragamonedas

 

c)    Los  importes mínimos bimestrales que deben tributarse por actividad son los siguientes:

 

Categorías

MÍNIMOS

General (3‰)

$        270,00

Diferenciales

 

2‰  ……………………………………………………….    

$         420,00

3,5 ‰  ……………………………………………………. 

$    15.950,00

6 ‰  ………………………………………………………   

$    15.770,00

7‰ …………………………………………………….

$      1.100,00

9 ‰ Casinos……………………………………………

        Agencias Oficiales de Loterias y Quinielas

 Sub agencias de Loterias y Quinielas que     exploten máquinas electrónicas de juegos de azar

$   185.950,00

$       3.750,00

$       2.250,00

 

d)    Tasa Especial (Régimen Simplificado)

 

Los contribuyentes cuyo Ingresos Brutos de los últimos 12 meses anteriores al mes de vencimiento, que  por Resolución determine  el D.E.M,  fueren igual o inferior a $ 600.000,00 podrán optar por el pago único anual de acuerdo a la siguiente escala:

 

Categoría

Ingresos Brutos

 Importe $

A

Hasta $  144.000

 $     900.00

B

Hasta $  192.000

 $   1.200.00

C

Hasta $  240.000

 $   1.500,00

D

Hasta $  288.000

 $   1.800,00

E

Hasta $  400.000

 $   2.500,00

F

Hasta $  470.000

 $   2.950,00

G

Hasta $ 540.000

 $   3.380,00

H

Hasta $ 600.000

 $   3.750,00

 

No podrán adherir al Régimen Simplificado aquellos contribuyentes cuya actividad deba ser encuadrada en el Régimen de Tasa Diferencial.

 

En el caso de inicio de actividad de Contribuyentes incluidos dentro del Régimen Especial de Tributación, solo abonaran por el primer periodo fiscal, el Derecho de Inspección para Habilitación de locales Comerciales, Industriales y de Servicios. 

 

ARTÍCULO 15°: Cuando un contribuyente ejerza en un mismo local  dos o más actividades sometidas a pago de alícuotas, importes, coeficiente y mínimos diferentes, tributará por los correspondientes a cada una de ellas. En su defecto tributará por todas las actividades considerando los importes, coeficientes y mínimos de la actividad que resulte mayor.

 

ARTÍCULO 16°: Los contribuyentes que sean titulares de más de un establecimiento o  con la misma actividad dentro de la jurisdicción municipal, podrán optar por cualquiera de los siguientes criterios:

 

a) Tributar  por cada local, aplicando independientemente para cada uno de ellos lo establecido en los artículos del presente Título.

 

b) Unificar y tributar por todos los establecimientos aplicando los importes, coeficientes y mínimos establecidos en los artículos del presente Título. La obligación resultante no podrá ser inferior a la suma de los mínimos por cada local.

 

ARTÍCULO 17°: El monto de la obligación tributaria se determinará por Declaración Jurada del contribuyente en formulario específico ante la Secretaria de Hacienda y Economía  en los siguientes plazos:

 

a) Negocios o locales inscriptos y habilitados por el Departamento Ejecutivo Municipal en la fecha que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

b) Por el inicio o modificación de actividades o del local o locales habilitados: Se deberá comunicar todo cambio que pueda generar nuevos hechos imponibles o modificar los existentes o la base imponible anterior, con un mínimo de diez (10) días corridos previos al inicio o a la modificación, bajo pena de aplicar las sanciones establecidas en el Título VIII parte general y concordantes del Código Tributario Municipal.

 

El Departamento Ejecutivo Municipal por Resolución reglamentará el cumplimiento de deberes formales para la aplicación del presente Título y las formas y plazos de presentación de declaraciones juradas y otras obligaciones.

 

ARTÍCULO 17° BIS: En el caso de contribuyentes que se encuentren con la totalidad de las declaraciones juradas presentadas y no registren deudas de la presente Tasa hasta el sexto periodo bimestral 2021 o el total del periodo 2021 (en los casos de Régimen Especial), obtendrán un descuento del 25% de la tasa determinada para los periodos bimestrales 2022, así como en el total del periodo fiscal para quienes se encuentran adheridos al Régimen Especial.

 

Para hacerse acreedor de dicho beneficio tributario, el contribuyente deberá demostrar:

 

1.            No registrar Declaraciones Juradas pendientes de presentación hasta el sexto periodo bimestral 2021 o bien acreditar la presentación de la totalidad de las declaraciones juradas hasta el periodo fiscal 2021 inclusive, en el caso de Régimen Especial.

 

2.            No registrar deuda alguna de periodos bimestrales vencidos o bien anual en el caso de contribuyentes al Régimen Especial de tributación de la presente tasa.

 

3.            Continuar teniendo una conducta tributaria de cumplimiento durante el periodo 2022.

 

En el caso de registrar incumplimientos durante dicho periodo perderá todos los beneficios tributarios derivados de este artículo.

 

Cuando se trate de contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades en el año 2022, el beneficio previsto en este artículo será aplicable en dicho año en la medida que las declaraciones juradas bimestrales sean presentadas y abonadas dentro de los plazos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentara la aplicación del presente descuento sobre la Tasa de registro, Inspección, Contralor, Seguridad e Higiene y el mecanismo a seguir por los contribuyentes para demostrar los extremos exigidos.

 

ARTÍCULO 18°: En caso de que el contribuyente no presente las correspondientes declaraciones juradas en las formas y términos establecidos por  la Secretaria de Hacienda y Economía ésta podrá realizar la liquidación de oficio de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 34º al 38º del Código Tributario Municipal.

 

TITULO VI

 

CONTRIBUCIONES  QUE AFECTAN A LOS RODADOS

 

ARTÍCULO 19°: Por los derechos, registro, inspección y habilitación de automotores y otros rodados que realice la Municipalidad de Goya para su circulación, establecidos en el Art. 165 del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, deberá abonarse:

 

a) Para el transporte de cargas que desarrollen sus actividades dentro de la jurisdicción municipal, la suma anual determinada de acuerdo a la siguiente escala:

Tipo de Automotor

Importe

1. Camioneta tipo Pick Up

$  1.850,00

2. Camioneta tipo 350

$  2.770,00

3. Camión Chasis

$  3.690,00

4. Camión Balancín

$  4.620,00

5. Camión Semi Remolque

$  4.690,00

6. Camión y Acoplado – Equipo completo

$  5.990,00

 

b) Por la licencia anual para la habilitación y explotación del servicio público de automóviles de alquiler (taxis), autos remises, transporte escolar, etc., $ 3.170,00.

 

Este importe se fraccionará por bimestre completo en el caso de que la solicitud de habilitación sea cursada durante el transcurso del ejercicio fiscal.

 

c) Por la inspección y/o habilitación abonarán anualmente  las siguientes sumas:

 

Tipo de automotor

Importe

1. Por cada ómnibus de transporte público de pasajeros

$ 2.770,00

 

d) Por cada vehículo habilitado por la Municipalidad de Goya para el transporte de productos alimenticios dentro de la jurisdicción municipal el importe anual de $ 1.850,00.

 

e) Los motovehículos tributarán el importe anual de $ 960.-.

 

f) Los importes consignados en b) y c) se reducirán según la siguiente escala:

 

Cantidad de vehículos por dueño o poseedor

Porcentaje de reducción

1. De 2 hasta 5

25%

2. Más de cinco

50%

 

g) Los montos establecidos en a) y d) se incrementarán en un 100% cuando los vehículos no estén radicados en la Municipalidad de Goya.

 

TITULO VII

 

LIBRETA SANITARIA

 

TASAS

 

ARTÍCULO 20°: Por los derechos establecidos en el Título VII del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, fíjese un derecho anual, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO

IMPORTE

a) Obtención y/o renovación anual de libreta sanitaria.

$ 430,00

b) Por cada duplicado.

$ 250,00

 

 

MULTAS

 

ARTÍCULO 21°: De conformidad a lo dispuesto en los Arts. 179 y 181 del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal fijase el equivalente a 10 veces el monto del derecho anual establecido en el Art. 20 de la Ordenanza Tarifaria duplicándose acumulativamente por  sucesivas reincidencias.

 

TITULO VIII

 

DERECHO DE INSPECCION VETERINARIA E INTRODUCCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

 

ARTÍCULO 22°: Fíjese el derecho de  faena establecido por la Ordenanza Nº 1.785/2014 (ANEXO I y II) sobre “Forma de Administración y determinación de tarifas por faena y servicios complementarios, prestados en la planta de faena “Frigorífico Goya”, en los siguientes valores:

 

Bovinos: Hasta el valor de 20 Kg., liquidados en base al índice promedio mensual del Índice Novillo Mercado de Liniers (I.N.M.L.), por cabeza faenada más el Impuesto al Valor Agregado.

 

Porcinos: Hasta el valor de 10 Kg., liquidados en base al Índice Promedio Mensual del Índice Novillo Mercado de Liniers (I.N.M.L.), por cabeza faenada más Impuesto al Valor Agregado.

 

Ovinos: Hasta el valor de 10 Kg., liquidados en base al Índice Promedio Mensual del Índice Novillo Mercado de Liniers (I.N.M.L.), por cabeza faenada más Impuesto al Valor Agregado.

 

Los valores se reducirán al 50%, si el usuario es productor identificado como de la Agricultura Familiar o Feria Franca.

 

Para el cálculo del presente tributo se tomara el índice promedio mensual del valor por kilogramo vivo del Novillo en el Mercado de Liniers (INML) para el mes inmediato anterior al que se realice la operación, multiplicado por la cantidad de kilogramos que determine por Resolución el Departamento Ejecutivo Municipal, tomando como limites los establecidos precedentemente.

 

PRECIOS DE SUBPRODUCTOS BOVINOS

 

SUBPRODUCTOS

UNIDAD DE MEDIDA

PRECIO

Carne de cabeza y carne de quejada

Kg.

 0,80 Kg. INML

Patas limpias

Unidad

 0.10 Kg. INML

Ubre

Kg.

 0,80 Kg. INML

Molleja

Kg.

 2,60 Kg. INML

Tendón

Kg.

 0,55 Kg. INML

Labios

Kg.

 0,55 Kg. INML

Tripa Salada

Madeja

 1,70 Kg. INML

  

ARTÍCULO 23°: Por los servicios de inspección y/o re-inspección veterinaria y de control bromatológico contemplados en el  Título VIII del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal se abonará lo siguiente:

 

Por inspección veterinaria o bromatológica de carnes o productos alimenticios provenientes de:

 

A) Otras provincias, con inspección veterinaria de origen:

 

a) Por kilo de carne: $ 1,50

 

b) Otros alimentos: $ 0,75

 

c) Productos lácteos con excepción de leche pasteurizada y sin pasteurizar: $ 0,75 por kg o lt.

 

B) Otros municipios de la provincia:

 

a) Por kilo de carne: $ 1,50

 

b) Otros alimentos (por kilo, docena, unidad): $ 0,75

 

c) Productos lácteos sin pasteurizar: $ 0,30 por kg o lt.

 

Se exceptúan de esta tasa  la leche pasteurizada que tendrá un valor de tasa equivalente a $ 0,00.

 

En los casos en que se introduzcan  productos provenientes de otras provincias que estén subvencionados por el Estado Nacional, un Estado Provincial o Municipal, el Intendente en acto administrativo formal podrá eximirlos de esta tasa a fin de que se ofrezcan productos a precios competitivos para los consumidores.

 

 

TITULO IX

 

DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

 

TASAS

 

ARTÍCULO 24°: De conformidad con lo dispuesto en el Título IX del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, fijase  un derecho de desinfección de vehículos automotores de transporte de pasajeros:

 

TIPO DE AUTOMOTOR

PERIODO

IMPORTE

a) Los automóviles de alquiler, remises  y taxis.

Mensual

$    260,00

b) Ómnibus.

Mensual.

$  1.830,00

c) Colectivos chicos y medianos, con capacidad hasta 33 pasajeros

Semanal

$     910,00

d) Transportes escolares de cualquier tipo.

Mensual.

$     460,00

e) Ambulancias y coches fúnebres.

Semanal.

$     460,00

 

MULTAS

 

ARTÍCULO 25°: Los infractores a los Arts. 187 y 189 del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, serán pasibles de una multa equivalente a 10 veces el derecho que les hubiera correspondido pagar según el Art. 24 de esta ordenanza.

 

TITULO X

 

DERECHO DE OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

 

TASAS

 

ARTÍCULO 26°: Fijase un derecho por uso del suelo, subsuelo, espacio aéreo,  de ocupación de la vía pública para ocupar veredas con servicios de café, confiterías, bares y similares, en cualquier época del año, los siguientes importes: 

 

a) Por ocupación permanente o semi permanente del espacio de Dominio Público Municipal por el tendido de líneas eléctricas, telefónicas, de servicios de internet, gasoductos, red de distribución de agua corriente, gas, cloacas, etc., pagara por año:

 

1- Por el Uso del espacio subterráneo tributaran mensualmente  $ 2,03 por metro lineal de transporte de agua y $ 1.38  por metro lineal  de transporte de afluentes cloacales.

 

2-Por la ocupación del espacio de dominio público municipal para el tendido de líneas de trasmisión, interconexión, captación, y/o retrasmisión de imágenes de TV por cable, fibra óptica  y otras similares pagara por mes el 1% de lo facturado por abono mensual  por cada usuario.

 

b) En la Reserva fija de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos, previa autorización de la repartición comunal competente, concedidas a comercios o locales habilitados, abonarán por metro lineal de calzada reservada las siguientes sumas y/o mínimos anuales:

 

1-  Para ascenso y descenso de pasajeros en hoteles y otros lugares donde se presten servicios de alojamiento: $ 4.620,00  por metro lineal de calzada reservada, con un mínimo de $ 13.890,00 anuales.

 

2- Para carga y descarga de valores en Bancos, Entidades Financieras y otras:    $ 9.270,00 por metro lineal de calzada reservada, con un mínimo de $ 46.310,00 anuales.

 

3- Espacios destinados para carga y descarga de mercaderías: $ 4.990,00.- por metro lineal de calzada reservada, con un mínimo  de $ 14.960,00 anuales.

 

4- Espacios para paradas de emergencias de establecimientos privados donde se asisten enfermos: $ 2.740,00 por m2 con un mínimo de $ 10.680,00 anuales.

 

5-Espacios para ascenso y descenso de escolares en establecimientos educacionales no oficiales, por año y por metro cuadrado de superficie reservados $ 2.740,00 por m2 con un mínimo de $ 10.680,00 anuales.

 

6- Otros espacios de uso restringido no especialmente tipificados en la enumeración precedente abonarán $ 4.620,00.- por metro lineal de calzada reservada con un mínimo de $ 13.890,00 anuales.

 

c) Por ocupación provisoria de espacios del Dominio Público Municipal, previa autorización de la repartición comunal competente, se deberá abonar las sumas fijadas determinadas a continuación:

 

1- Elementos que se exhiban para ser vendidos, rifados, en demostración, promoción, etc. se abonará por cada tres días o fracción la suma de $ 920 c/u.

 

2- Por la instalación de elementos provisorios de delimitación física del área de dominio público utilizado (cercas, vallados, entablonadas, estructuras o construcciones que cumplan el mismo fin abonarán por día y por metro lineal de frente  $ 52.

 

3- Por la Instalación de puntales o andamios afectados a construcciones debidamente autorizadas por la oficina municipal competente, tributarán por día y por metro lineal de frente del plano ideal que los contenga la suma de: $ 1,20.

 

4-Por depósitos contenedores de residuos no domiciliarios de áridos, de materiales de construcción y/o demolición ubicados en la vía pública abonarán por semana y por recipiente: $ 1.840.

 

5-Por la Utilización de postes de propiedad municipal con tendido de líneas de trasmisión, interconexión, captación, y/o retrasmisión de imágenes de TV por cable, fibra óptica  y otras similares  se abonará por cada poste y por año: $ 190,00 

 

6- Para la realización de eventos especiales, por metro cuadrado y por semana de ocupación o fracción: $ 190,00

 

d) Los negocios habilitados que ubiquen mesas o elementos semejantes con hasta cuatro sillas en cualquier espacio de uso público, siempre y cuando fueran debidamente autorizados por la Dirección de Inspección General, abonarán en forma diaria las contribuciones que se mencionan a continuación según su cantidad:

 

Hasta 10 mesas (por cada una)

$ 60,00

Más de 10 mesas (por cada una)

$ 50,00

 

 

 



  

e)    Por ocupación de espacios de uso público con estructuras de cualquier tipo, fijas, semifijas o móviles, excepto por los elementos gravados en los dos artículos anteriores, previa obtención de la habilitación comercial correspondiente, abonarán las contribuciones mensuales que se fijan a continuación:

 

1-  Estructuras de madera Deck en la vía publica debidamente autorizados por el D.E.M. abonaran por mes y por m2: $ 420.-

 

2- Kioscos, sus estructuras, toldos y cualquier otro elemento de ocupación anexo, abonarán por mes y por m2: $ 60.-

 

3- Los  carritos o instalaciones montadas en vehículos, instalaciones desplazables,  instalaciones desmontables excepto los elementos gravados en los  artículos anteriores abonarán un importe mensual que será determinado por el D.E.M.

 

4- Puestos de venta ambulante de flores en zona de los Cementerios por año y por  m2 ocupado $ 250.-  En otras zonas de la ciudad el monto será el que se determine  para los vendedores ambulantes en general.

 

5- Puestos o instalaciones desmontables para venta en ocasión de eventos, por un período no mayor a diez días, por puesto y por día:

 

a)    Venta de alimentos y bebidas, gorras, banderas, banderines y distintivos $ 730

 

b) Venta de otros artículos $ 940

 

6-Puestos en ferias autorizadas, coordinadas u organizadas por la Municipalidad, por rubro de venta y por puesto, excepto lo determinado en Ordenanzas especiales, abonarán por día lo siguiente:

 

1) Venta de comestibles y bebidas $ 650

 

2) Venta de textiles, perfumería fantasías $ 940

 

3) Venta: de otros rubros no previstos anteriormente $ 1.210.

 

MULTAS

 

ARTÍCULO 27°: De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 197 y 198 del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, fíjese una multa de 2 a 10 veces, de acuerdo a la gravedad de la infracción, el importe actualizado del gravamen correspondiente, sin perjuicio de duplicarse acumulativamente dicho importe en caso de reincidencia.

 

TITULO XI

VENDEDORES AMBULANTES

 

TASAS

 

ARTÍCULO 28°: Por  la  comercialización  de  artículos  o  productos  y  la  oferta  de  servicios  en  la  vía  pública,  se abonarán los derechos, conforme al siguiente detalle:

a)

Los vendedores ambulantes de joyas, artículos suntuarios, artefactos eléctricos y artículos de tienda en general, pagarán por día………………

 

$      770

b)

Los vendedores de art. de zapatería, mueblería, pagarán por día……….

$   1.000

c)

Los vendedores de comestibles, golosinas, etc., pagarán por día……….

$      220

d)

Los vendedores de art. varios en general pagarán por día……………….

$      670

e)

Los vendedores de art. varios en camioneta pagarán por día……………

$   1.000

 

 

 

 

            ///Corresponde a la Ordenanza Nº 2.162

 

f) Los vendedores de art. varios en camión, pagarán por día……………….

 

 

 

 

$      890

g)

Los vendedores de art. varios en camioneta pagarán por semana………

$   4.990

h)

Los vendedores de art. varios en camioneta pagarán por mes……………

$ 19.970

i)

Promotores o vendedores de servicios, planes de ahorro y similares pagarán por día………………………………………………………………….

 

$   1.670

j)

Vendedores de quiniela, loto, quini seis, rifas y similares pagarán por semana…………………………………………………………………………..

 

$     670

 

ARTÍCULO 29°: Los vendedores ambulantes que acrediten domicilio en el departamento de Goya tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento).

 

MULTAS

 

ARTÍCULO 30°:Todo  vendedor  ambulante  sorprendido  en  la  vía  pública  sin  que  hubiera  abonado  el  tributo correspondiente,  se  hará  pasible  de  una  multa  de  tres  veces  el  tributo  que  le  correspondiere, a los vendedores del municipio de Goya y cinco veces el tributo que le correspondiere, a los vendedores de otros departamentos.

 

TITULO XII

 PUBLICIDAD AVISOS GENÉRICOS

 

TASAS

 

ARTÍCULO 31°: Por la publicidad efectuada por anuncios en la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en el Título XII del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, se paga una contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo al tipo y características a los cuales respondan.

El Departamento Ejecutivo  establecerá las modalidades, medidas, amplitudes y/o frecuencias para hacer  efectiva las disposiciones del presente Titulo.

ARTÍCULO 32°: Por cada letrero, cartel o aviso fijo o semi fijo se tributarán anualmente las siguientes sumas por m2 o parcial considerando la distancia más lejana del cartel de la línea municipal en base a la siguiente tabla:

Distancia máxima a línea municipal

Por m2 o parcial

1_ Hasta 0,50m

$   1.250.-

2- Más de 0,50 m a 1 m.

$   1.750.-

3- Más de 1 m a 1,50 m.

$   2.500.-

4- Más de 1,50 a 2 m.

$   3.500.-

5-Más de 2 m a 2,50 m.

$   4.900.-

6- Más de 2,50 m a 3 m.

$   6.860.-

7- Más de 3 m a 3,50.

$   9.680.-

8- Más de 3,50 m.

$ 13.550.-

ARTÍCULO 33°: Por carteleras destinadas a fijación de afiches, instaladas en propiedades privadas, se tributarán por semestre  los mismos valores establecidos en el Artículo 32.

 

ARTÍCULO 34°: Por  pantallas o  carteleras fijas o semifijas  instaladas en espacios del dominio público municipal destinados a la fijación de afiches se tributará por semestre el mismo importe del Artículo 32 disminuido en un veinticinco por ciento (25%).

 ARTÍCULO 35°: Letreros Electrónicos y/o Pantallas tipo vídeo y/o televisivas del tipo “Plasma”, “LCD” y/o “LED”: anual por m2 o fracción la suma de $ 7.300.-

 

ARTÍCULO 36°: Por avisos simples materializados en afiches, calcomanías, chapas litografiadas, autoadhesivos, plásticos estampados u otros materiales semejantes y que no superen por unidad un metro cuadrado de superficie tributarán por semestre, por cada  formato, para cada contribuyente o responsable y por cada mil (1.000) anuncios o fracción la suma de $ 540,00 

Los avisos de superficies mayores tributarán por cada mil (1.000) anuncios $ 280,00 por metro excedente. 

Esta  tasa  no  será aplicable si los afiches  son colocados en los soportes enunciados en los Artículos 32º y 33º.

ARTÍCULO 37°: Los titulares de locales habilitados para actividades de compra, venta y/o locación de inmuebles propios o de terceros, por los avisos o letreros simples fijos o semifijos colocados en los inmuebles que fueren  objeto de una  eventual operación, tributarán por semestre y por cada cien (100) anuncios o fracción la suma de $ 5.570,00.

ARTÍCULO 38°: Por  publicidad gráfica móvil,  a pie o sobre cualquier tipo de vehículo terrestre, con o sin la inclusión de personas o promotores, se deberá abonar por día y por aviso $ 670,00.

ARTÍCULO 39°: Por la publicidad o avisos realizados por altoparlantes, equipos de audio, o cualquier tipo de difusión oral, con o sin música, previa autorización del área municipal correspondiente, se deberá abonar por día y por medio de transmisión $ 940,00

ARTÍCULO 40°: Por anuncios efectuados mediante el uso de aeronaves, helicópteros, embarcaciones, ala deltas, globos cautivos, globos aerostáticos, o cualquier otro medio aéreo se abonará por día y por aparato o dispositivo $ 2.770,00

ARTÍCULO 41°: Por la actividad de  reparto de volantes, catálogos, folletos, inscripciones, entrega de presentes, muestras gratis o cualquier otra actividad de promoción en la vía pública con fines de publicidad se abonará por cada mil unidades o fracción  la suma de $ 2.770,00

 

MULTAS

 

ARTÍCULO 42°: Los infractores al presente Titulo, se harán pasibles a multas graduadas, que podrán variar de 2 a 5 veces la tasa fijada en los artículos 32º a 41 que le hubieran correspondido pagar de acuerdo a la gravedad de la infracción. Dichos montos se duplicarán acumulativamente en caso de reincidencia.

 

TITULO XIII 

 

DERECHO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FÚNEBRES

 

TASAS

 

ARTÍCULO 43°: Fíjense  los  siguientes  importes anuales para  los  Derechos  previstos en el Título XIII del  Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal:

 

a) Por servicios de inhumaciones en tumbas, por cadáver………….....$         920,00

 

b) Por servicios de  inhumación nichos………………………..…....……$          920,00

 

c) Por servicios de inhumación en panteón de propietarios………........$      1.380,00

 

d) Por servicios de inhumación en panteón de no propietarios………. .$      1.100,00

 

e) Por exhumación……………………………………………………….….$          920,00

 

f)  Por apertura de nichos o ataúdes sin exhumación por cada uno…...$         920,00

 

g) Por reducción de restos………………………..……..………..………. $       4.930,00

 

h) Por libre tránsito para cremación…………………………………..…   $          670,00

 

 i) Por servicios de mantenimiento de urnas funerarias………………. . $          300,00

 

 

ARTÍCULO 44°: Por la concesión de terrenos, se abonarán anualmente:

 

a) Tasa anual para panteones:

 

- Lotes de 4x4 mts …………………………………………………...$       5.540,00

 

- Lotes de 3x3 mts…………………………………………..………  $       3.250,00

 

- Lotes de 2.5x2 mts….…………………………………….……….. $       1.850,00

 

b) Tasa anual para tumbas:

 

- Dobles/Triples………………………………………..……………....$       2.750,00

 

- Simples……………………………………….…………………..…. $       1.370,00

 

 

ARTÍCULO 45°: Por derechos de ocupación de nichos se cobrara anualmente:

 

a) Primera fila (abajo)……………………………………….……...............$         1.160,00

 

b) Segunda y tercera fila (intermedia)……………………………………. $    1.370,00

 

c) Cuarta fila (arriba)………………………………………………………...$    1.100,00

 

TITULO XIV

 

CONSTRUCCIONES TASAS

 

ARTÍCULO 46°: De conformidad a lo dispuesto en al Artículo 231, fíjense los siguientes    derechos:

a)

Toda solicitud o memorial al Departamento Ejecutivo Municipal, para los cuales no se hayan especificado sellados especiales, corresponde el pago de

 

$   50,00

b)

Por toda facturación de tributos, corresponde un derecho de

$   10,00

c)

Por toda liquidación que abarque más de un periodo y por cada año o fracción liquidado

 

$   10,00

d)

Por los oficios, cédulas y cualquier otra notificación, sea judicial o administrativa, se abonarán los siguientes derechos:

 

  1.

Provenientes de la jurisdicción de la Provincia de Corrientes

$   50,00

  2.

Provenientes de fuera de la jurisdicción de la Provincia de Corrientes

 

$   80,00

e)

Por cada Código Tributario y Ordenanza Tarifaria

$ 500,00

f)

Por cada Boletín Municipal

$   30,00

g)

Por cada fotocopia simple

$   15,00

h)

Por cada fotocopia doble

$   30,00

i)

Por cada fotocopia certificada por funcionario autorizado

$ 100,00

j)

Ordenanzas y Resoluciones Municipales no especificadas en los incisos precedentes por página

 

$   20,00

k)

Por cada foja de licitaciones públicas y/o privadas, lo que determine el D.E.M. en el pliego de condiciones generales y particulares.

 

 

 

l)

Por Certificados de Bajas o libre de gravámenes y/o deudas

$  250,00

m)

Por inscripción de Transferencias de motovehículos incluidos en el régimen de empadronamiento Municipal

 

$ 400,00

 

REGISTRO MUNICIPAL DE PROPIEDADES

 

CATASTRO. TASAS

 

ARTÍCULO 47°: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 231, fíjense los siguientes derechos:

 

a) Solicitud de inscripción:……….………………………………....$  100,00

 

b) Solicitud de libertad de gravamen……………...…….……...….$   250,00

 

c) Solicitud de varios inmuebles por cada propiedad……….…. $  100,00

 

d) Inscripción de títulos de propiedad $ 100, más el dos por mil (2%0) del valor de la transacción o la valuación fiscal, el que fuera mayor.

 

Inscripción de mensura:

 

Zona A: el metro cuadrado………………………….…………………$   3,60

 

Zona B: el metro cuadrado……………………….……………………$   2,10

 

Zona C: el metro cuadrado…………………………… ………………$   1,00

 

 

COPIAS DE DOCUMENTOS. TASAS

 

ARTÍCULO 48°: Se abonará por cada foja un timbrado de…………….………….…$  70,00

 

ESTAMPILLADO DE EDIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 49°: En cada licitación del Departamento Ejecutivo Municipal se determinará el sellado con el que debe presentarse la propuesta respectiva, en base al monto calculado de la licitación por la Municipalidad y no podrá ser inferior al 5 por mil de dicho monto.

 

TIMBRADO DE CONTRATOS

 

ARTÍCULO 50°: Los contratos que se extiendan por el Departamento Ejecutivo Municipal y en los que la Municipalidad sea parte, pagaran un derecho a cargo del contratista particular, del 5 por mil del monto declarado en el contrato.

 

CARNET DE CONDUCTOR. TASAS

 

ARTÍCULO 51°: Los vehículos alcanzados por el cobro de la presente Tasa se clasifican en:

 

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

 (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias)

Los conductores de vehículos  antes detallados abonarán los siguientes importes por la obtención de la Licencia de Conducir:

CATEGORIA

VIGENCIA

VALOR

A

(motovehículos)

1 AÑO

2 AÑOS

5 AÑOS

$     360.00

$     700,00

$  1.710,00

B

(Automóviles)

1 AÑO

2 AÑOS

5 AÑOS

$     460,00

$     940,00

$  2.240,00

C

Camiones sin acoplado

1 AÑO

2 AÑOS

5 AÑOS

$    890,00

$  1.800,00

$  3.000,00

D1-D2- E- G

(Profesionales)

1 AÑO

2 AÑOS

5 AÑOS

$    890,00

$  1.800,00

$  4.500,00

 

Cuando deba reponerse la licencia de conducir por extravío o deterioro del original y previa presentación de la constancia que acredite tal extremo expedida por la Autoridad Policial competente, y  se soliciten duplicados, triplicados, etcétera, se abonará únicamente:

 

1. Por el duplicado $   250,00

2. Por el triplicado $    350,00

 

Se mantendrá el plazo de vigencia establecido en la licencia original.

 

TITULO XV

 

CONSTRUCCIONES

 

TASAS

 

ARTÍCULO 52°: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239, fíjense los siguientes derechos:

 

a) Primera Categoría: por m2 a construir…………..……………$ 160,00

 

b) Segunda Categoría: por m2 a construir………………………$  120,00

 

c)  Tercera Categoría: por m2 a construir…………….................$    90,00

 

d) Edificios públicos 5 por mil sobre el monto original del contrato de obras.

 

e) Panteones y micro panteones 5% sobre el valor de la obra.

 

 

REFACCIÓN O REFECCIÓN

 

TASAS

 

ARTÍCULO 53°: Fíjense los siguientes derechos

 

a)      Siendo la superficie a refaccionar o refeccionar menor del 50% de la superficie cubierta pre–existente:

 

1) Primera Categoría: por metro cuadrado…….……………..$ 105,00

 

2) Segunda Categoría: por metro cuadrado….………………$   75,00

 

3) Tercera Categoría: por metro cuadrado…..........................$  60,00

 

b)     Siendo la superficie mayor del 50% de la superficie pre-existente:

 

1) Primera Categoría: por metro cuadrado..……………….….$ 135,00

 

2) Segunda Categoría: por metro cuadrado…..……..…..……$   90,00

 

3)Tercera Categoría: por metro cuadrado …………..…….... $  75,0

 

En caso de no poder volcar la refacción o refección por medida de superficie, la tasa ascenderá al 2 por mil de presupuesto total de la obra.

 

REGULARIZACION O MEDICION DE OBRA

 

ARTÍCULO 54°: Fíjense los siguientes derechos:

 

a) Siendo la construcción existente con anterioridad a la sanción del Código de Edificación sin la documentación técnica aprobada:

 

1)Primera Categoría: por metro cuadrado……………………...$ 105,00

 

2) Segunda Categoría: por metro cuadrado……………………$   75,00

 

3) Tercera Categoría: por metro cuadrado................................$   60,00 

 

b) Siendo la construcción existente con antigüedad igual o menor a 5 años:

 

1) Primera Categoría: por metro cuadrado…………………...$ 135.00

 

2) Segunda Categoría: por metro cuadrado………………….$   90,00

 

3)Tercera Categoría: por metro cuadrado……………...…....$   75,00

 

DERECHOS DE INSPECCIÓN. TASAS

 

ARTÍCULO 55°: Por inspección de cimientos, capas aisladoras, estructuras, techos, final de obras se cobrará de acuerdo a la siguiente escala:

 

Valor de la obra hasta $   2.300.000……………………….….….…$  2.300,00

 

Valor de la obra hasta $   4.600.000 …………………………….....$   4.600,00

 

Valor de la obra hasta $   6.900.000………………….……………..$   6.900,00

 

Valor de la obra hasta $ 11.500.000 ………………………………..$ 11.500,00

 

Cuando el valor de la obra supere los $ 11.500.000, se cobrará la tasa de $ 11.500,00 más el dos por mil (2%0) sobre el excedente de $ 11.500.000.-

 

VALUACIÓN DE OBRAS. ESCALA

 

ARTÍCULO 56°: La valuación de las obras, a efectos de determinar el derecho de inspección, se hará por la siguiente escala:

 

VIVIENDAS MULTIFAMILIAR Y UNIFAMILIAR

 

1)      1º categoría el metro cuadrado a…………………...………$  34.000,00

 

2)      2º categoría el metro cuadrado a…...………………………$  23.700,00

 

3)      3º categoría el metro cuadrado a...…………………………$  17.700,00

 

HOTELES, SANATORIOS

 

1) 1º categoría el metro cuadrado a………………………………$ 28.800,00

 

2) 2º categoría el metro cuadrado a………………………………$ 24.360,00

 

3) 3º categoría el metro cuadrado a………………………………$  19.500,00

 

 

ESCRITORIOS, SALONES DE NEGOCIOS, GALERÍAS, BANCOS, TEATROS Y CINES

 

1) 1º categoría el metro cuadrado a…………………………… $   43.000,00

 

2) 2º categoría el metro cuadrado a…………………………… $   36.200,00

 

FÁBRICAS Y GALPONES

 

1) 1º categoría el metro cuadrado a……………………………$   23.700,00

 

2) 2º categoría el metro cuadrado a…………...…………….…$   19.800,00

 

TINGLADOS

 

1)1ºcategoría el metro cuadrado a…………………………..…$   17.800,00

 

2)2ºcategoría el metro cuadrado  a……………………….....…$   15.800,00

 

3)3º categoría el metro cuadrado a…………………………….$    13.900,00

 

EDIFICIOS PÚBLICOS: Exentos según Art. 253.

 

PANTEONES Y MICRO PANTEONES

 

1) Panteones el metro cuadrado a……………………………….$  36.200,00

 

 2) Micro panteones el metro cuadrado a………………..……...$  29.000,00

 

 

REGISTRO DE  CONSTRUCTORES, DERECHO DE INSCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 57°: Los constructores de obras, abonarán por año en tal concepto:

 

1) 1º categoría: Arquitectos e Ingenieros Civiles……………………….…$   2.200,00

 

2) 2º categoría: Técnicos en Construcción y Maestro Mayor de Obras...$   1.800,00

 

3) 3º categoría: Los inscriptos sin título………………………………….....$      900,00

 

INFRACCIONES. MULTAS

 

ARTÍCULO 58°: Las infracciones contempladas en el Art. 258, serán pasibles de una multa de 3 veces el derecho que le hubiere correspondido abonar, sin perjuicio del pago del derecho adeudado y sus accesorios.

 

TITULO XVI

 

ISLAS Y TERRENOS MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 59°: Fijase los siguientes derechos por ocupación y explotación de Islas y Terrenos Municipales:

 

a) Por poblar la Isla, es decir, tener casa y vivir en el lugar con derecho a cercar media hectárea o fracción, pagarán cien (100) unidades de picanilla, o veinticinco (25) unidades de tijera aliso, o diez (10) unidades de cumbrera, o cincuenta (50) mazos de paja, los cuales serán abonados en forma trimestral.

 

b) Por cada zona de hasta 20.000 metros cuadrados para fábrica de ladrillos, baldosas o similares, pagarán por mes el diez por ciento (10%) de la producción en la misma especie.

 

c) Por derecho de pastaje, para lo cual previamente debe ser celebrado el convenio correspondiente, por cada animal vacuno se pagara por mes el equivalente en pesos a dos kilogramos (2 kg) promedio del novillo que en el Mercado de Liniers se utiliza para las transacciones comerciales (INML) y que se publican en la página web de dicho Mercado, al momento de pago.

 

d) Por derecho de pastaje, para lo cual previamente debe ser celebrado el convenio correspondiente, por cada animal yeguarizo se pagara por mes el equivalente en pesos a un kilogramo y medio (1,5 kg) promedio del novillo que en el Mercado de Liniers se utiliza para las transacciones comerciales (INML) y que se publican en la página web de dicho Mercado, al momento de pago.

 

e) Por derecho de pastaje, para lo cual previamente debe ser celebrado el convenio correspondiente, por cada animal cabrío, lanar o porcino se pagara por mes el equivalente en pesos a un kilogramo (1 kg) promedio del novillo que en el Mercado de Liniers se utiliza para las transacciones comerciales (INML) y que se publican en la página web de dicho Mercado, al momento de pago.

 

f) Por cada zona de pajonales, para cortar paja y hasta 20.000 metros cuadrados, pagarán por mes el diez por ciento (10%) de la producción en la misma especie.

 

g) Por cada terreno de hasta mil metros cuadrados (1000 m2) para casa de fin de semana pagaran pesos cuarenta y seis mil ($ 46.000,00) anuales en forma anticipada o pesos cuatro mil seiscientos ($ 4.600,00) mensuales, consecutivos mes adelantado.

 

h) Por cada terreno de hasta mil metros cuadrados (1000 m2) para distintos emprendimientos previamente autorizados y suscriptos pagaran pesos cuarenta y seis mil ($ 46.000,00) anuales en forma anticipada o pesos cuatro mil seiscientos ($ 4.600,00) mensuales, consecutivos mes adelantado.

 

MULTAS

 

ARTÍCULO 60°: Los infractores al presente Titulo se harán pasibles a una multa equivalente a dos (2) veces los derechos correspondientes según el Art. 59, sin perjuicio de abonar la deuda existente y sus accesorios, reservándose el Municipio el derecho de rescindir el contrato y efectuar el desalojo por falta de cumplimiento del pago anual o de tres (3) periodos consecutivos o cinco (5) alternados.

 

TITULO XVII

 

ESTACIÓN DE TRANSPORTES: COLECTIVOS DE PASAJEROS

 

TASAS

 

ARTÍCULO 61°: Fíjese el derecho  de  Plataforma  a cargo de las Empresas permisionarias del servicio público de pasajeros que utilicen la Estación Terminal de Ómnibus:

 

Por derecho de plataforma:

 

Fijase un importe de $ 700.00 mensuales, más un 10% del valor de un (1) pasaje correspondiente a la distancia máxima recorrida, partiendo desde o hasta Goya, por cada entrada o salida que efectúan sus respectivas unidades, en concepto de uso de plataforma

 

Entiéndase por Entradas o Salidas a cada uso de las plataformas de la Estación Terminal Municipal de Ómnibus con motivo de la partida de un coche (perteneciente a  empresas autorizadas) desde ella para el inicio de un viaje con punto de origen en nuestra ciudad o para continuar un viaje con punto de partida en otra localidad de nuestra provincia o de otra jurisdicción provincial.

 

En caso de tratarse del transporte de pasajeros: mediante Mini Buses y/o Combi Buses; a Viajes de Turismo; a Tours de Compras; a Viajes Especiales, de Fin de Curso, etc., que utilicen las plataformas de la Estación Terminal de Ómnibus, los  valores de los Derechos establecidos en el presente artículo tendrán una deducción del  diez por Ciento (10%) del valor del pasaje. 

 

ARTÍCULO 62°: Están exentos del  pago de los Derechos  de Plataforma,  las  empresas  de mini buses que transporten personas con discapacidades.

 

ARTÍCULO 63°: Fíjense los derechos mensuales correspondientes al uso de los locales destinados a boleterías en la Estación de Transporte de Colectivos en $ 3.000 cada módulo.

 

ARTÍCULO 64°: Los locales para comercios  y depósito de equipajes o guarda pack, se otorgarán a quienes ofrezcan mejor precio para la locación mensual, de acuerdo a la licitación o concurso de precios que se realizará cada dos (2) años, excepto disposición contraria de los contratos.

 

ARTÍCULO 65°: Los arrendamientos de boleterías, locales y depósitos para comercio se harán por dos (2) años.

 

ESTACIONAMIENTOS

 

ARTÍCULO 66°: Fíjense los siguientes derechos de estacionamiento en las playas de la Estación Terminal:

 

a)  Por todo ómnibus de empresa de turismo o que no opere normalmente en esta playa, por día de estadía $ 900,00 y el toque de plataforma $ 350,00.-

 

MULTAS Y RECARGOS

 

ARTÍCULO 67°:  Las infracciones al presente Titulo estarán sujetas al reglamento de la Estación Terminal de Ómnibus y en el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias sufrirán un recargo según lo establecido en el Art. 6° de la presente Ordenanza Tarifaria, sin perjuicio de las actualizaciones y de abonar los derechos adeudados y sus accesorios.

 

TITULO XVIII

 

ESTACIONAMIENTO MEDIDO, PARADA DE TAXIS, PLAYA DE ESTACIONAMIENTO,

 

DELIMITACION DE ÁREAS

 

ARTÍCULO 68°: Fíjese el Sistema de Estacionamiento Medido a los vehículos automotores en el siguiente radio de la ciudad.

 

SENTIDO ESTE – OESTE

 

Calle San Martin desde Belgrano hasta José Gómez

 

Calle Ejército Argentino desde Belgrano hasta José Gómez                                     

 

Calle Juan Esteban Martínez desde Belgrano hasta Mitre                                                  

 

Calle Mariano I Loza desde Belgrano hasta Mitre                                                             

 

Calle España desde Belgrano hasta Mitre                                                                          

 

Calle 25 de Mayo desde Belgrano hasta José Gómez

 

SENTIDO NORTE – SUR

 

Calle Belgrano desde 25 de Mayo hasta San Martin                                              

 

Calle Colon desde Ángel Soto hasta Alvear                                                                       

 

Calle José Gómez desde Ángel Soto hasta Alvear

 

Los lugares que habilitare el Departamento Ejecutivo Municipal a tales efectos.

 

HORARIOS

 

ARTÍCULO 69°: El horario de funcionamiento del sistema de “estacionamiento medido” regirá de la siguiente manera:

 

a)         Lunes a Viernes inclusive, de 8 a 12 horas y de 16 a 20 horas.

 

b)         Sábado, Domingos y Feriados: sin aplicar.

 

c)           Operaciones de carga y descarga de proveedores y abastecedores dentro  del área de estacionamiento medido, estarán permitidas de 7.30 a 10.00 horas y de 15.00 a 17.30 horas.

 

 

TARJETAS DE ESTACIONAMIENTO: VALOR

 

ARTÍCULO 70°:  La Municipalidad de Goya se encargará de la impresión de tarjetas, conforme al modelo que determine el Departamento Ejecutivo Municipal, transcribiendo al dorso los artículos del presente Título. El costo de estacionamiento se regirá por la siguiente escala:

 

Por Hora…………….………….$ 50,00 (pesos cincuenta)

 

MULTAS

 

ARTÍCULO 71°: Las infracciones señaladas en el Art. 271 del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal serán pasibles de una multa del equivalente a 10 litros de nafta súper al precio del día de pago de la infracción, en caso de reincidencia dicha multa se duplicará actualizada y acumulativamente

 

SECUESTRO DE VEHÍCULOS

 

ARTÍCULO 72°: En el caso del secuestro de los vehículos, según lo establecido en el último párrafo del Art. 271 del Libro II Parte especial del Código Tributario Municipal para la devolución al propietario, éste deberá abonar previamente la multa correspondiente a la infracción cometida según el Art. 71 Parte Tarifaria y el arancel del transporte de la grúa, más la permanencia en las dependencias municipales que es de $ 360,00  diarios.

 

PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO: DERECHOS

 

ARTÍCULO 73°: Las playas de estacionamiento particulares deberán presentar los talonarios de tarjetas a la Inspección General de este Municipio a los efectos de ser sellados, debiendo abonar el  20% del valor de las tarjetas selladas para estacionamiento.

 

MULTAS

 

ARTÍCULO 74°: La infracción al Art. 72 del presente Código Tarifario se hará pasible a una multa equivalente a dos veces el derecho que hubiere correspondido abonar sin perjuicio del pago del derecho correspondiente y sus accesorios.

 

ESTACIONAMIENTO DE TAXIS Y REMISES

 

ARTÍCULO 75°: Los taxis y remises con paradas fijas, exceptuando la parada de la Estación de Ómnibus, pagarán por año o fracción la suma de $ 2.000 cada una.

 

TITULO XIX

 

DERECHOS QUE AFECTAN A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS, JUEGOS DIVERSOS, DIVERSIONES, RIFAS Y AZARES

 

ESPECTACULOS PUBLICOS

 

ARTÍCULO 76°:  Los contribuyentes y responsables determinados en el Título XIX del Libro II Parte Especial del Código Tributario Municipal, por los hechos imponibles tipificados en el Artículo 272 de dicha norma abonarán las tasas que se fijan los artículos siguientes.

ARTÍCULO 77°:  A los efectos de la interpretación del Artículo 275 del Código Tributario  de la Municipalidad de Goya, se considerará realizador u organizador a la persona que con responsabilidad financiera y comercial organiza la realización de uno o varios de los hechos imponibles tipificados en el Artículo 272 y 273 de dicha norma. A esos mismos efectos se considerará patrocinadores a las personas físicas o jurídicas que protejan, amparen y/o promocionen los hechos o eventos establecidos como hechos imponibles en el Artículo 272 y 273 de la citada norma y/o que proporcionen medios físicos, financieros o de cualquier otra índole que sean necesarios para la realización de los mismos.

ARTÍCULO 78°:  A los efectos del presente Título se consideran indistintamente función, espectáculo o evento a la realización de cualquiera de los hechos imponibles configurados en el artículo 272 del Código Tributario de la Municipalidad de  Goya.

ARTÍCULO 79°: Fíjense los siguientes valores,  cuando los espectáculos o eventos se realicen en cualquiera de los locales habilitados para esas actividades:

a)  SERVICIOS DE SALONES DE BAILE, DISCOTECAS Y SIMILARES, incluye eventos desarrollados en confiterías bailables, salones de fiestas, discotecas, cantinas, y similares, abonarán cada mil personas o fracción de acuerdo a la siguiente escala:

 

Valor de la entrada

Importe

a) Hasta $ 50

$      900,00

b) Más de $50 hasta $ 100

$    1.400,00

c) Más de $100 hasta $ 200

$    2.700,00

d) Más de $200 hasta $ 300

$    7.300,00

e) Más de $300 hasta $ 400

$  11.000,00

f) Más de $400 hasta $ 500

$  18.400,00

g) Más de $500

$  27.700,00

 

b) PRODUCCIÓN DE ESPECTÁCULOS TEATRALES Y MUSICALES abonarán por cada función cada mil personas o fracción de acuerdo a la escala del inciso a).

c) SERVICIOS DE ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS Y DE DIVERSIÓN N.C.P. abonarán por cada función cada mil personas o fracción de acuerdo a la escala del inciso a).

d) PROMOCION Y PRODUCCIÓN DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS realizados por deportistas profesionales abonarán por cada función cada mil personas o fracción de acuerdo a la escala del inciso a), que podrán ser reducidos por el Ejecutivo, si considera que el evento es de interés municipal.

 

ARTÍCULO 80°: Los montos establecidos en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo a la cantidad de personas que asistan al espectáculo o evento o la permanencia dentro del local donde se realice el mismo.

ARTÍCULO 81°: Se fijan los siguientes importes mínimos semanales para determinadas  actividades:

 

a) Parques de diversiones de hasta diez (10) juegos mecánicos:...…$  7.500,00.-

 

b) Parques de diversiones de más de diez (10) juegos mecánicos:.. $ 12.000,00.-

 

c) Circos y espectáculos similares de hasta 500 asientos:………….. $   7.500,00.-

 

d) Circos y espectáculos similares de más de 500 asientos:……...... $ 12.000,00.-

 

ARTÍCULO 82°: Los espectáculos o eventos donde se cobren entradas u otros conceptos asimilables deberán utilizar al efecto, talonarios numerados e identificados con la fecha de realización del evento o espectáculo debidamente autorizados por el Organismo Fiscal. En los casos en que no se cobren entradas igualmente deberán emitirse comprobantes equivalentes donde se deje constancia de ellos, con utilización de talonarios autorizados la Municipalidad de Goya.

ARTÍCULO 83°: Si el evento o espectáculo se realizara en un local o predio no autorizado a tales efectos se aplicará un incremento del veinticinco por ciento (25%) de la que gozan los locales habilitados para la realización de esas actividades.-

Previo al pago del presente derecho los contribuyentes o responsables deberán tramitar y obtener el Permiso de Habilitación Provisoria establecido en la Ordenanza que regula las habilitaciones comerciales.

ARTÍCULO 84°: Cuando por la modalidad de cobro u otras razones no se pueda determinar fehacientemente la cantidad prevista de personas asistentes al evento o espectáculo la Dirección de Inspección General establecerá la capacidad potencial del local en el cual se realizará el mismo y sobre esa cantidad se aplicarán los montos determinados en el Artículo 79.

ARTÍCULO 85°: Se considerará  costo de la entrada a un evento al monto de las consumiciones mínimas requeridas por el organizador como así también el derecho de espectáculo facturados juntos o separadamente.

ARTÍCULO 86°: El ingreso de la tasa por derechos que afectan a los espectáculos públicos se realizará de manera previa a la realización del espectáculo o evento, con los plazos y modalidades que determine la Municipalidad de Goya.

ARTÍCULO 87°: SI el contribuyente o responsable del espectáculo o evento no cumpliera con lo establecido en los artículos anteriores la Municipalidad de Goya podrá proceder a la inmediata clausura del local donde se realiza o se realizará el evento o espectáculo de acuerdo a lo determinado en el Artículo 11 del Código Tributario Municipal, pudiendo ejercer el auxilio de la fuerza pública según lo determinado en el Artículo 12 de la misma norma.

ARTÍCULO 88°: Los eventos o espectáculos culturales, educativos, religiosos o políticos organizados por entidades sindicales, culturales, educativas o políticas con personería jurídica acreditada, están exentos del pago del presente gravamen.

ARTÍCULO 89°: Las  rifas, bonos contribuciones, bingos,  con sorteos controlados, juegos de azar o tómbolas organizadas por personas físicas o jurídicas radicadas en la Ciudad de Goya Corrientes pagarán por cada mil billetes autorizados por el Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Corrientes, previo al permiso de circulación, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Precio del billete                        

Importe

Hasta billetes de $ 100,00                      

$       500,00

Más de $ 100,00 hasta  $ 200,00                     

$    1.100,00

Más de $  200,00 hasta $ 500,00                  

$    2.300,00

Más de $ 500,00 y hasta $ 1000,00                   

$    4.600,00

Más de $ 1000,00                                    

$    6.900,00

 

 

 

 

 

 

 

  

ARTÍCULO 90°: Cuando el responsable u organizador no tenga domicilio legal en la Ciudad de Goya Corrientes los valores del artículo anterior se duplicarán.

ARTÍCULO 91°: Los talonarios o elementos similares deberán estar numerados e identificados con la fecha de realización del sorteo y ser debidamente autorizados por la Municipalidad de Goya.-

ARTÍCULO 92°: Para todos los casos contemplados en el presente título que trataren de evadir total o parcialmente el pago de los derechos establecidos, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Art. 282  del Código Tributario Municipal.

 

TITULO XX

 

RENTAS DIVERSAS

 

ARTÍCULO 93°: Por servicio de inspección y utilización de la vía pública a los vehículos que ingresen a la ciudad de Goya, provenientes de otras jurisdicciones, que transporten mercaderías  y/o productos no alimenticios, estarán sujetos al pago diario de la SISA correspondiente, según el tipo de vehículo:

 

Camión Chico (350 Cilindradas)…………………. .$     700.-

 

Camión grande sin acoplado (más de 350 Cil).  ...$  1.000.-

 

Camión y acoplado………………………………… $   2.000.-

 

Camión con Semi……………………………………$   2.300.-

 

ARTÍCULO 94°: Por cada copia, cuyo cobro no se halle previsto en otros artículos, de:

 

a) Estados de Cuenta:………….. $ 100.

 

b) Estados de Deuda: ………….. $ 100.-

 

ARTÍCULO 95°: Por vehículos detenidos en depósitos, se abonarán por derecho de piso por día y/o fracción los importes que fije el Departamento Ejecutivo por Resolución.

 

 

ARTÍCULO 96°: Los  elementos o bienes (excepto semovientes) que por encontrarse en trasgresión a las Ordenanzas Municipales pertinente, fueran retirados del suelo, subsuelo o espacio aéreo correspondiente al espacio del dominio público, además de las tasas o multas legisladas por normas respectivas, abonarán conforme al volumen del elemento o bien, los importes que fije el Departamento Ejecutivo por Resolución.

 

ARTÍCULO 97°: Por la autorización de:

 

a)      Extracción de árboles de la vía pública, se abonará por cada inspección $ 200.-

 

b)      Apertura de calles para reparación, conexión u otras obras de la red cloacal y de agua corriente:

 

                                             I.       En calles asfaltadas / adoquinada……… $ 8.000 por cada metro cubico, con un mínimo de $ 4.500.-

 

                                            II.       En calles de tierra o enripiadas………… $ 3.000 por cada metro cubico, con un mínimo de $ 2.000.-

 

En todos los casos indicados en el presente Artículo se exigirá la correspondiente autorización previa del D.E.M, que deberá ser solicitada por nota suscripta por el titular del inmueble afectado, profesional autorizado o empresa prestadora del servicio de agua y red cloacal, previo pago de la Tasa de Actuación Administrativa correspondiente.

 

ARTÍCULO 98°: Fíjense los siguientes importes por servicios prestados por la Secretaría de Servicios Públicos, dentro de inmuebles de propiedad privada:

 

a) Levantamiento y traslado de animales muertos

 

1. Voluminoso      $ 1000,00.

 

2. No voluminoso $   600,00.

 

b) Extracción de árbol con sus respectivas raíces…......$   6.000,00.-

 

c) Desmalezado de Terreno …………….……………...  $        50,00 por m2.-

 

d) Retiro de escombros por cada carga   ……………… $   1.800,00

 

e) Desagote de pozo ciego………………………………. $      600,00

 

f) Desagote baños químicos………………………..……..$      180,00 por c/u.-

 

g) Maquinaria por hora:

 

- Motoniveladora……………………………………………$   3.700,00.-

 

- Camión volcador………………………………………….$      500,00.-

 

- Maquinaria con pala frontal………………………………$   2.800,00

 

- Tractores…………………………………………………..$    1.100,00

 

- Tractor con desmalezadora………………………………$    1.100,00

 

h) Cuadrilla 2 obreros y un capataz.………………………....$      1.000,00

 

i) Tierra por m2…………………………………………………$    1.800,00

 

j) Escombro por m2.……………………………………………$      500,00

 

k) Servicio de fumigación en casa particular …..……………$    1.800,00

 

l) Servicio de fumigación en comercios……………………....$    2.800,00

 

J) Servicio de Recolección de Residuos Especiales:

 

Categoría 1 (Hasta 4 retiros mensuales):………..….$    1.200.00 por mes

 

Categoría 2 (De 5 a 8 retiros mensuales):….……….$    2.400.00 por mes

 

Categoría 3 (De 9 a 12 retiros mensuales)..………...$    3.400.00 por mes

 

Categoría 4 (De 13 a 16 retiros mensuales):..………$    4.900.00 por mes

 

Categoría 5 ( más de 16 retiros mensuales)….……..$    5.700,00 por mes

 

 

TITULO XXI

 

TASA POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS.

 

DERECHOS POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN Y PERMISO DE INSTALACIÓN ANTENAS/ WICAPS

 

ARTÍCULO 99°: Por cada estructura de soporte de antenas de comunicación móvil, se abonarán los siguientes montos:

 

Descripción

Monto

Pedestal por terraza

$ 141.000,00

En frentes y contrafrentes por edificio

$ 141.000,00

Estructura de soporte sobre edificio

$ 141.000,00

Estructura de soporte sobre terreno

$ 194.000,00

 

TASA POR INSPECCION Y VERIFICACION DE ANTENAS  de telefonía,  de radiofrecuencia, radiodifusión , tele y radiocomunicaciones y sus equipos complementarios

 

ARTÍCULO 100°: Fijar  a los efectos del pago de la Tasa por  los servicios destinados a verificar la conservación y el mantenimiento de cada estructura, soporte de antenas de telefonía, antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones y sus equipos complementarios.

 

Estructura soporte de antenas de telefonía celular o de éstas conjuntamente con otros sistemas de transmisión y/o difusión:

 

Descripción

Monto

Pedestal por terraza

$  141.000,00.

En frentes y contrafrentes por edificio

$  141.000,00.

Estructura de soporte sobre edificio

$  141.000,00.

Estructura de soporte sobre terreno

$  194.000,00

 

ARTÍCULO 100 BIS°: Los medios de comunicación de RADIO Y TELEVISON locales,  quedaran exentas del pago de la tasa fijada en el artículo anterior.

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 101°: El Departamento Ejecutivo establecerá los vencimientos de los distintos tributos, en función de los parámetros que considere más adecuados.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 102°: FACÚLTESE  al Organismo Fiscal a efectuar redondeos de cifras hasta completar $ 1,00 ó $ 0,10: según cada caso y de acuerdo a cada característica de la contribución mediante el procedimiento de depreciar las fracciones inferiores al cincuenta por ciento (50%) de esas cifras o completándose cuando superen ese cincuenta por ciento (50%).

 

ARTÍCULO 103°: LA presente Ordenanza Tarifaria entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2022. 

 

ARTÍCULO 104°: FACULTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar los artículos que fueren necesarios para su correcta aplicación.

 

ARTÍCULO 105°: DEROGAR toda Ordenanza o norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 106: COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, dese al R.H.C.D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente ARCHÍVESE.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno aprobada en su primer lectura de acuerdo al artículo 86 de la Carta Orgánica Municipal.

 

  

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veintiuno aprobada en su segunda lectura de acuerdo al artículo 86 de la Carta Orgánica Municipal.

 

 

 

 

 

 

 

n.r.