ORDENANZA Nº 887

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 1997


Visto:

Las facultades establecidas en los incisos 38 y 41 del artículo 58 de la Carta Orgánica Municipal; y,


Considerando:

Que, en 1.964 la Municipalidad de la Ciudad de Goya, ha reglamentado el funcionamiento del servicio de taxis en la ciudad (Ordenanza Nº 780/64).

Que, desde 1.993 el municipio reglamentó el funcionamiento del servicio de transporte de remises mediante Ordenanza Nº 564/93 y 569/93, atento a la nueva realidad del transporte urbano de pasajeros.

Que, la existencia de reiterados conflictos en el área de los prestadores de este tipo de servicios ha quedado registrado no solo por la crónica periodística, sino también por las quejas que reciben las autoridades municipales, incluyendo este Honorable Concejo Deliberante, de los sectores involucrados, lo que permite apreciar la necesidad de modernizar las normas que rigen el funcionamiento de los servicios señalados, permitiendo capitalizar la experiencia acopiada, la idoneidad de las normas establecidas y la convicción que posee cada sector reglamentado acerca de la bondad de las normas que regulan al propio sector.

Que, resulta necesario adecuar las normas vigentes a la nueva Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su Decreto reglamentario Nº 692/92 y de exigir requisitos para los prestadores, con el fin de garantizar seguridad para el usuario y los terceros transeúntes.

Que, resulta conveniente incorporar exigencias a los prestadores de los servicios reglamentados en el sentido de tornar mas habitable y seguro el ámbito y el tránsito de la Ciudad de Goya.

Que, debe tenerse como prioritario el interés del usuario para buen y eficiente servicio.

Que, resulta conveniente designar una única autoridad u órgano de aplicación de la presente.

Por todo ello:


                              LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Capítulo I - Definiciones y Alcances

Art. 1 - El servicio de automóviles de remises y taxis para el transporte de personas dentro del ámbito del Departamento Ejecutivo Municipal, se regirá por las disposiciones de la presente.

Art. 2 - A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza se establecen las siguientes definiciones:

a)      Remises: Son los automóviles de alquiler sin taxímetro para el transporte de personas y sus equipajes cuya explotación reviste hábito comercial.

b)      Permisionario de Remises: Es toda persona física o jurídica, que organizada en forma de empresa, se dedique a prestar el servicio de transporte de personas y sus equipajes mediante una retribución en dinero, de acuerdo a la presente reglamentación.

c)      Autoridad u Organo de Aplicación: Será considerado como autoridad u órgano de aplicación de la presente la inspección General. Sin perjuicio de las demás facultades establecidas por la presente Ordenanza, debe organizar el Registro de Remises y Taxis, el de Permisionarios, de Conductores de Remises y de Taxis.

d)     Autoridad u Organo de Fiscalización: Será considerado como autoridad u órgano de fiscalización de la presente el Tribunal de Faltas, establecido en el artículo 109 y 55 de la Carta Orgánica Municipal y regido por la Ordenanza Nº 8/83 y sus modificatorias.


Capítulo II - De los Conductores del Servicio de Remises y de Taxis

Art. 3 - Los conductores de vehículos afectados al servicio de remises y de taxis, para su habilitación como tales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Ser mayores de 18 (Dieciocho) año y no superar los 55 (cincuenta y cinco) años de edad para obtener la licencia por primera vez, ni renovarse a las que hayan cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad o se hayan jubilado en el servicio de transporte.

b)      Poseer licencia o carnet de conductor profesional y Libreta Sanitaria expedida por la Municipalidad de Goya.

c)      Gozar de buena salud, vista y oído, lo que se acreditará anualmente por ante la Secretaría de Salud Pública de la Municipalidad de Goya.

d)     Presentar anualmente Certificado de Buena Conducta expedida por la policía de la Provincia de Corrientes.

e)      Constituir su domicilio en jurisdicción de este Municipio.

f)       Acreditar la propiedad del vehículo que se afectará al servicio.

Art. 4 - A los conductores le queda expresamente prohibido:

a)      Llevar acompañante sin la conformidad expresa del pasajero.

b)      Transportar pasajeros en número superior al permitido.

c)      Transportar pasajeros con distinto destino, sin la previa conformidad de los mismos.

d)     Fumar mientras circula con pasajeros.

e)      Usar auriculares mientras presta el servicio.

f)       Ofrecer y/o aceptar viajes en lugares no permitidos.

g)      Circular sin contar con los requisitos del seguro exigido en el artículo 15 inciso b) de la presente.

h)      Prestar el servicio sin estar correctamente vestido y aseado.

i)        Abastecerse de combustible mientras circula con pasajeros.

j)        Colocarse de manera de interrumpir el tránsito, toda ves que tenga que detenerse por sus servicios.

k)      Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en movimiento.

l)        Transportar cadáveres y enfermos infecto contagiosos.

m)    Cobrar una suma mayor que la que corresponda por el servicio prestado.

n)      Arreglar y lavar el automóvil en la vía pública.

Art. 5 - Los conductores de taxis y remises deberán:

a)      Tratar a los pasajeros con cortesía y decoro, observando en todo momento corrección y buenos modales.

b)      Entregar en la repartición policial que corresponda, en forma inmediata, cualquier objeto que haya sido olvidado en el vehículo por los pasajeros.

c)      Cumplir con toda las disposiciones vigentes de tránsito para los automotores, recibiendo y acatando las ordenes impartidas por los inspectores de Tránsito o personal autorizado a ese efecto.

d)     Exhibir a la autoridad correspondiente la autorización que debe portar para la prestación del servicio.

e)      Efectuar el recorrido del viaje por el camino mas corto, salvo expresa indicaciones de los pasajeros.

f)       Informar a la autoridad de aplicación todo cambio de domicilio dentro de los 15 (Quince) días de producido.

g)      Circular con toda la documentación exigida por la presente Ordenanza y las normas de tránsito.

h)      Circular con los elementos de seguridad exigidos legalmente, entre otros: apoya cabezas para el chofer y acompañante delantero, matafuegos, cinturones de seguridad para chofer y acompañantes, balizas, barra de tiro, luces reglamentarias, etc.

i)        Circular con el automóvil en buenas condiciones, especialmente en lo que concierne a escapes libres, emisión excesiva de gases de combustión, luces, frenos y gomas en buen estado.

j)        Circular con la constancia de pago de Impuestos, Tasas y derechos al días.

Art. 6 - Los conductores de remises y taxis tienen derecho a:

a)      Solicitar la identidad de los pasajeros cuando lo estime conveniente por razones de seguridad.

b)      Negarse a transportar personas que presenten signos de hallarse intoxicadas en manifiesto estado de ebriedad o que se conduzcan incorrectamente, salvo que el destino sea centro de salud.

c)      Negarse a transportar equipaje de gran volumen, peligrosos o de que algún modo puedan afectar al vehículo o al conductor.

Art. 7 - Al iniciar el trayecto el rodómetro del remis y el reloj del taxi deberán marcar el número 0 (Cero).


Capítulo - De la Forma de Prestación de los Servicios de Taxis y Remises

Art. 8 - Todos los conductores de taxis y remises están obligados a transportar sin cargo alguno, los equipajes que lleve el pasajero tales como maletines, bolsos y pequeños bultos, siempre que por sus características no perjudiquen al automóvil.

Para el transporte de valijas, baúles, bultos u objetos que por su tamaño colmen la capacidad del mismo, se aplicarán las tarifas que serán determinados por el Departamento Ejecutivo Municipal.

Art. 9 - Todo propietario que reemplace al chofer no propietario de cualquiera de sus coches, debe comunicar a la Autoridad de Aplicación el nombre del nuevo conductor, el número de su registro y el turno que se le asigna.

Art. 10 - Ninguna unidad afectada al servicio de taxis, podrá permanecer en inactividad por un período mayor de tres meses, ya sea por su reparación o renovación de unidad, perdiendo por tal circunstancia todo derecho a la habilitación para explotación del servicio como así también a la parada que se asignara. La autoridad de aplicación en tales casos cubrirá las vacantes producidas en la forma dispuesta en esta Ordenanza.

Art. 11 - A todo automóvil de taxi que no preste servicio en forma continua o regular sin causa que justifique la discontinuidad de la prestación de servicio le será retirado el permiso habilitante.

Art. 12 - Los automóviles de taxis y remises tienen la obligación de ser presentados a la Autoridad de Aplicación periódicamente. Si vencido el plazo no se hubiere cumplido con esta disposición ni comunicado la no circulación del vehículo serán retirados del servicio y se aplicarán 3 (Tres) días de suspensión la primera vez, 10 (Diez) días la Segunda y se procederá a la cancelación del permiso habilitante si se incurriera en una nueva infracción.

Art. 13 - El conductor del remis al finalizar el viaje deberá comunicar a su central el recorrido indicado en el rodómetro, efectos de que se le comunique el importe de la tarifa correspondiente. Prohíbese el uso de tablas o planillas por parte de los remises.


Capítulo IV - De los Vehículos Afectado al Servicio de Remises y Taxis

Art. 14 - Los vehículos afectados al servicio de remises y taxis, deberán reunir las siguientes condiciones legales y técnicas para el otorgamiento de las licencias respectivas y prestaciones del servicio:

a)      Estar autorizados especialmente al efecto por el titular del dominio.

b)      Tener contratado y en vigencia, seguro de responsabilidad civil hacia terceros transportados o no, la ausencia del mismo. La falta de pago en fecha y toda otra circunstancia que torne sin cobertura al automóvil será considerado falta grave.

c)      El año de fabricación no podrá superar los 10 (Diez) años.

d)     Aprobar en la Inspección mecánica el correcto funcionamiento de los sistemas de seguridad activa y pasiva vigente en la materia.

e)      Mantener correcta higiene, limpieza y presentación interior y exterior. Cumplir las exigencias de fumigación impuestas por el Municipio.

f)       Contar con la iluminación interior adecuada durante el horario nocturno que deberá usarse siempre en el momento de ascenso y descenso de pasajeros.

g)      El dominio del automotor deberá estar radicado en el registro correspondiente a la Ciudad de Goya.

h)      No adeudar el impuesto al automotor.

i)        Someterse a la Inspección Mecánica periódica que disponga el Departamento Ejecutivo Municipal por reglamentación o el órgano de aplicación de la presente, la que nunca podrá transcurrir entra una y otra 3 (Tres) meses y/o 15.000 (Quince Mil) kilómetros.

j)        Exhibir a la vista del pasajero una tarjeta identificatoria debidamente plastificada, que contendrá como mínimo lo siguiente:

j1) Foto tipo carnet del conductor.

j2) Apellido, nombre, domicilio, número de documento de identidad y grupo sanguíneo del conductor.

j3) Nombre, domicilio y número de teléfono de la empresa permisionaria.

j4) Nombre y domicilio del titular del dominio del automotor.

k)      El conductor de remises y taxis deberá contar en todo momento y podrá serle exigida con exhibición: cédula de identidad del automotor, autorización del titular del dominio en su caso, licencia del automotor para la prestación del servicio, póliza de seguro o su copia autenticada y toda otra documentación exhibida para circular, por la presente y por las normas de tránsito.

l)        Llevar adherido al parabrisas delantero y luneta trasera, ángulo superior derecho una oblea provista por el órgano de aplicación de la presente, que contenga referencia a la habilitación e identificación del automotor autorizado, de modo que permita su lectura o cualquier otra identificación que se establezca por reglamentación

m)    Los vehículos deberán ser tipo sedan, categoría particular, capacidad máxima para cuatro personas, además del conductor, poseer puertas de acceso correajes o cinturones de seguridad para el conductor y pasajeros, cuenta kilómetro en perfecto de funcionamiento, extinguidor de incendios y botiquín de primeros auxilios.

n)      Cumplir con todas las demás disposiciones vigentes en materia de circulación de automotores.

o)      Deberán diferenciarse perfectamente de otros vehículos automotores. A tal fin deberán llevar en forma visible un letrero indicador de su condición de servicio de remises o de taxi en el parabrisas delantero del automotor y/o en la parte superior del vehículo. Este letrero será iluminado cuando el vehículo preste servicios en horas de la noche.


Capítulo - Requisitos Especialmente Exigidos a los Automóviles que Prestan el Servicio de Taxis

Art. 15 - Todo vehículo deberá llevar en lugar visible debidamente precintadas y asegurada la chapa de la patente correspondiente, además en su interior el respectivo taxímetro que indicará al usuario el importe a abonarse.

Art. 16 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la citada repartición por intermedio de su personal especializado controlará por lo menos 4 (Cuatro) veces al año los taxímetros, sin perjuicio que pudieran hacerlo en cualquier oportunidad que lo crean necesario.

Art. 17 - El taxímetro estará iluminado en la parte que indica la tarifa y será colocado en el lado opuesto al conductor, y en forma tal que el pasajero desde el interior del coche pueda observar su funcionamiento.

Art. 18 - El conductor propietario no podrá cambiar la unidad afectada al servicio, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, y esta no acordará autorización cuando el cambio no sea por un modelo posterior al coche afectado, salvo el caso que el coche transferido circulara ya con patente de taxi dentro de la jurisdicción del Municipio.

Art. 19 - El propietario conductor no podrá transferir su autorización para la explotación del servicio público de Taxi, ni las chapas patente ni su lugar en la parada que este afectado. Toda negociación al respecto será considerada absolutamente nula y sin ningún valor para la Municipalidad.


Capítulo - Sanciones para Conductores de Remises y de Taxis

Art. 20 - El conductor que cometiera mas de cinco infracciones a la reglamentación de tránsito dentro del año calendario, será sancionado con la suspensión de la licencia de conductor, durante tres meses. Por la misma causa, la empresa permisionaria a la cual pertenece el conductor, será sancionada por una multa de 100 (cien) a 1500 (mil quinientos) litros de nafta común de acuerdo a la gravedad de la infracción del conductor. En caso de reincidencia dentro del año calendario subsiguiente las sanciones serán del doble. La Permisionaria será considerada reincidente, aun cuando las infracciones sean cometidas por distintos conductores, en caso de una nueva reincidencia la permisionaria será inhabilitada de treinta a noventa días.

Art. 21 - El Tribunal de Faltas de la Municipalidad de Goya comunicará al Organo de Aplicación de la presente a los efectos de la anotación en los legajos respectivos, de toda infracción cometida y la sanción aplicada.

Art. 22 - Toda infracción a la presente Ordenanza, que no tenga prevista una sanción especial, será reprimida con una multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) litros de nafta común, la primera vez. En caso de reincidencia dentro del año calendario, se duplicarán las multas. Para el supuesto de una tercera reincidencia, corresponderá la suspensión de la licencia de permisionario y/o conductor, según corresponda de 90 (noventa) a 360 (trescientos sesenta) días según la gravedad y antecedentes registrables de los involucrados.

Art. 23 - Son causa de retiro de condición de permisionario:

a)      La muerte de la persona física o extinción de la persona jurídica.

b)      Transcurridos 90 (noventa) días de suspensión por las causas establecidas en los artículo anteriores y el permisionario no diera cumplimiento a las exigencias que dieran lugar a la aplicación de las sanciones.

c)      Cuando el permisionario, cumplida una suspensión y habiendo sido rehabilitado, reincidiera en la infracciones que dan lugar a la suspensión en las licencias, entro del año calendario.

Art. 24 - Todas las sanciones que correspondan serán asentadas en el legajo personal del permisionario y/o de los conductores, a tal fin el Departamento Ejecutivo Municipal dictará la reglamentación pertinente, creando los registros y sistemas de control para la correcta aplicación de la presente Ordenanza.

Art. 25 - La acción para aplicar y hace efectivo el cumplimiento de la sanción, prescribe por el término de tres años. El término comenzará a correr desde el momento que se notifique al infractor del acta de infracción labrada en su contra.

Art. 26 - Las infracciones de la presente deberán aplicarse, sin perjuicio de las sanciones específica que correspondan a las infracciones de tránsito, bromatología y cualquier otra establecida en las disposiciones vigentes.

Art. 27 - Toda persona que explote una empresa de remises sin estar habilitada al efecto, como establece la presente Ordenanza, será sancionada con una multa de 500 (quinientos) a 1500 (mil quinientos) litros de nafta común debiendo disponerse inmediatamente la clausura del local.

Art. 28 - Toda persona que explote un automotor como remis sin estar autorizado, será sancionado con una multa 200 (doscientos) a 1000 (mil) litros de nafta común. En caso de reincidencia la multa será del doble del máximo. En caso de nueva reincidencia será del triple del máximo.


Capítulo VII - Fijación de Tarifas del Servicio de Remises y Taxis

Art. 29 - Las tarifas para automóviles de taxis y remises, será determinadas por Ordenanza previa audiencia pública con los sectores interesados, en los términos del artículo 221 de la Carta Orgánica Municipal.

Art. 30 - Los casos en que los automóviles taxis o remises sean contratados para realizar servicios especiales, tales como: desfiles, actos eleccionarios, servicios fúnebres, casamientos, etc., que por forma de prestación de los mismos exigen un precio convencional, podrán aceptarse tarifas no establecidas oficialmente.


Capítulo VIII - De los Permisionarios de Remises

Art. 31 - Todas las personas que pretendan acceder a la condición de permisionario deberán acreditar ante el Organismo de Aplicación los siguientes requisitos:

a)      Las personas físicas deberán acreditar su identidad personal. Las personas jurídicas deberán acreditar la existencia de una sociedad debidamente constituida de acuerdo a cualquiera de los tipos establecidos en la Ley Nº 19.550 y su modificatoria debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio o creada en el marco de la Ley Nº 20.337 de Sociedades Cooperativas.

b)      Fijar domicilio en la Ciudad de Goya.

c)      Presentar certificado de Buena Conducta extendido por la Policía del Provincia de Corrientes. Para el supuesto de personas jurídicas, el certificado deberá presentarse para cada una de las personas que integran sus autoridades y órganos de administración.

d)     Acreditar la titularidad del dominio de los automotores y/o contrato mediante el cual el titular, afecta el automotor al servicio, debidamente certificado, conforme a lo establecido en el artículo 5, inciso D de la presente Ordenanza.

e)      Presentar nómina de personas afectadas como conductores de los remises de acuerdo a los establecido en el artículo 3 de esta Ordenanza.

f)       Presentar constancia de inscripción en las reparticiones públicas que correspondan para ejercer la actividad, especialmente ante la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes y Dirección General Impositiva.

g)      Poseer un local para el funcionamiento de la administración de la empresa de remises, conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ordenanza.

h)      Cumplir con las demás disposiciones establecidas en esta Ordenanza y las reglamentaciones que se dicten.

i)        Explotar el servicio de remises con no menos de 5 (cinco) automóviles.

j)        Presentar los contratos de seguro establecidos en el artículo 15 - inciso B.

k)      Para toda alta o baja se deberá presentar un libre deuda del propietario o chofer expedido por el Tribunal de Faltas.

Art. 32 - El local donde funcione la administración del permisionario deberá contar con los siguientes requisitos:

a)      Oficina de administración con acceso al público.

b)      Sala de espera.

c)      Baños.

d)     Licencia o constancia municipal de concesionario de remises.

e)      Certificado de habilitación de comercio por parte de la oficina municipal correspondiente.

f)       Exhibición en lugar destacado y a simple vista del local la tabla de tarifas, la nómina de los conductores o conductores habilitados con sus nombres completos, número de documento de identidad y domicilio real de los mismos y número de póliza y compañía aseguradora de cada unidad.

g)      Garaje capacitado para albergar al 80% (ochenta por ciento) de las unidades registradas por permisionario.

Art. 33 - Será obligación de los permisionarios:

a)      Mantener actualizada la nómina de propietarios y conductores y la totalidad de documentación que establece esta Ordenanza para los vehículos afectados al servicio. Ambas nóminas y la documentación deberá incorporarse a un legajo individual por vehículo, que llevará el permisionario al cual podrá acceder el funcionario Municipal designado por el órgano de aplicación o cualquier interesado que justifique su requerimiento o autoridad competente.

b)      Contratar seguros que cubran en su actividad d remises los riesgos por responsabilidad civil y daños a terceros transportados y no transportados, respecto a cada uno de los vehículos afectados al servicio. Los acuerdos o contratos individuales por los cuales los permisionarios deriven esta responsabilidad en los propietarios o conductores contratantes no eximirá a aquel de dicha responsabilidad, haciéndose pasible a las sanciones establecidas en la presente Ordenanza. Los seguros deberán estar vigentes en todo momento debiendo constar la póliza en el legajo individual establecido en el inciso a) de este artículo. El incumplimiento de la presente será considerado falta grave. Deberá acreditarse el cumplimiento de la presente cada vez que se lo solicite.

c)      Desde la promulgación de la presente Ordenanza, los permisionarios deberán contar con equipo de comunicación o radiofonía central en la administración y en cada uno de los vehículos remises, los cuales deberán constar con la correspondiente autorización del organismo pertinente en la materia.

d)     Acreditar cuando se le requiera por autoridad de aplicación o autoridad competente, la titularidad del dominio del automóvil afectado al servicio y/o el contrato existente entre el permisionario y el titular, de la siguiente forma:

1)      Cuando el dominio pertenezca al permisionario, con la presentación del título de propiedad del automotor y/o cédula de identificación.

2)      Cuando el dominio pertenezca a un tercero, con lo dispuesto en le apartado anterior y copia autenticada del contrato que relaciona al titular del dominio con el permisionario.

e)      Comunicar toda alta o baja del vehículo afectado al servicio al órgano o autoridad de aplicación.

f)       Abonar la tasa por explotación y control del servicio de remises, establecido en la Ordenanza Tarifaria.

Art. 34 - Las licencias que se otorguen para operar como permisionario en la explotación del servicio de remises, tendrán una duración de 3 (tres) años, calendario. La licencia para cada remis tendrá una duración de 1 (un) año, calendario. Las licencias serán prorrogables por los mismos períodos siempre y cuando se cumplan con las disposiciones vigentes en cada oportunidad.

Art. 35 - La pérdida de la licencia como permisionario por vencimiento del plazo de vigencia o establecida como sanción por parte del Organo de Aplicación, implicará la caducidad automática de todas las licencias de remises que operan o pertenecen a la empresa permisionaria.


Capítulo IX - Otorgamiento de Permisos para la Explotación del Servicio de Taxis.

Art. 36 - Las licencias o permisos para la explotación del servicio de automóviles de taxis, serán otorgados por la autoridad de aplicación de conformidad a las disposiciones de la presente:

Art. 37 - Los conductores profesionales no propietario de automóviles de taxis quedan obligados a los siguiente requisitos:

a)      Cumplir con todas las exigencias establecidas en los Capítulos II, III, IV y VI de esta Ordenanza.

b)      Acreditar por ante autoridad de aplicación la certificación laboral que acredite su relación con el propietario del automóvil de taxi con quien trabaja.

Art. 38 - Todo propietario de automóvil de taxi que se inscriba como tal es responsable directo de la prestación del servicio.

Art. 39 - Todo conductor de automóvil de taxi que circule por cualquier punto del Municipio con la bandera de taxímetro en alto y descubierta, queda obligado a servir al público que lo solicita, de igual modo, que si estuviera estacionado en las mismas condiciones. No podrá transportar pasajeros manteniendo la bandera en posición de libre.


Capítulo X - Régimen Disciplinario para Taxis

Art. 40 - Las medidas disciplinarias consistirán en multas, las que podrán regularse entre 50 (cincuenta) y 1.000 (mil) litros de nafta común, suspensión de la licencia de explotación del servicio por un término que podrá regularse entre los tres días y los seis meses y cancelación de la licencia en forma definitiva.

Art. 41 - La medida disciplinaria será aplicada por el Tribunal de Faltas de conformidad al procedimiento vigente.


Capítulo - Establecimiento de Paradas de Taxis

Art. 42 - Corresponde a la Autoridad de Aplicación fijar los lugares de estacionamiento o parada de los taxis y establecer la cantidad de vehículos en cada uno de ellos, debiendo seguirse estricto orden de fecha de las respectivas solicitudes, en el supuesto de haberlas, para otorgarse los permisos de las nuevas.

Art. 43 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se fija como parada de taxi dentro del radio urbano, las siguientes:

a)      Parada 1: Calle España, entre José E. Gómez y Bartolomé Mitre. La extensión de la misma será limitada para facilitar el ingreso y egreso de los ómnibus de la estación por la autoridad de aplicación.

b)      Parada 2: Calle de acceso al Hospital Zonal de Goya "Dr. Camilo Muniagurria". La extensión de la misma será demarcada y limitada con el objeto de facilitar el estacionamiento y maniobrabilidad de terceros frente al mencionado nosocomio por la autoridad de aplicación.

c)      Parada 3: Calle España entre Colón y Belgrano sobre la acera de Plaza Mitre. La extensión de la misma será delimitada por la autoridad de aplicación.

Art. 44 - Todo propietario de vehículo o permisionario del servicio de taxi que haga abandono del estacionamiento fijado, por más de 15 (quince) días sin causa justificada y sin haber comunicado previamente a la Autoridad de Aplicación, perderá todo derecho a él.

Art. 45 - Todo permisionario del servicio de taxis deberá tener única y exclusivamente un solo lugar de estacionamiento en las paradas que fija la Autoridad de Aplicación.

Art. 46 - Todo propietario o conductor debe guardar el turno de servicios que convenga en común con los integrantes de cada parada, no debiendo bajo ningún concepto dejar sin servicio la misma durante ningún período del día, debiendo comunicar los turnos a la autoridad a la Autoridad de Aplicación. No habiendo acuerdo será establecido por ésta.

Art. 47 - Quedarán afectadas a las paradas precedentemente enumeradas los automóviles cuyas patentes y propietarios se hallen debidamente registrados en la Autoridad de Aplicación, reconociéndose el derecho adquirido por los que ya prestaren servicio en ella.

Art. 48 - Cada parada deberá establecer un teléfono, para lo cual la Municipalidad habilitará el lugar público pertinente para su instalación.


Capítulo XII - Normas Especiales y Transitorias

Art. 49 - Deróguese las Ordenanza Nº 780/64; 64/77; 564/92 y 569/92; las Resoluciones reglamentarias de las citadas y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 50 - Dispónese que dentro de los 90 (noventa) días de promulgada la presente la Autoridad de Aplicación dispondrá una inspección habilitante acerca del estricto cumplimiento de las normas sobre vehículos (Capítulo IV) y conductores (Capítulo II) de conformidad a la disposición de la presente.

Art. 51 - La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de los 90 (noventa) días de promulgada.

Exceptúase de lo anterior y regirán a partir de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días de promulgada la presente:

a)      La norma exigida en el artículo 32, inciso g).

b)      Para los taxis que al momento de la aprobación de la presente cuenten con la licencia respectiva y se encontraren efectivamente prestando servicios, la norma establecida en el artículo 14, inciso c).

Art. 52 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, dése al R.H.C.D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente archívese.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 9 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

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